JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002242

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0927-04, de fecha 17 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.383, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 17 de noviembre de 2004, la apelación interpuesta el 14 de septiembre de 2004, por la abogada Milly Idler Nazar, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 17 de febrero de 2006, se dio cuenta la Corte.

En esta misma fecha, se designó la Ponencia al Juez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de formalización de la fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 26 de octubre de 2011, se inició el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de tres días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se fijó un lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de diciembre del 2011, el alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nº 2011-6836, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre del 2011.

En fecha 8 de diciembre del 2011, el alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nº 2011-6836, dirigido al ciudadano Carlos Eduardo Zambrano, la cual no fue efectiva por no encontrarse desde hace 5 meses en el domicilio facilitado.

En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nº 2011-6837, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 1º de febrero de 2012, comenzó a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa.

En esta misma fecha se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2012, el alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nº 2012-0401, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nº 2012-0400, dirigido a la ciudadana Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha5 de junio de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2012, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2012, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 25 de enero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano Carlos Eduardo Zambrano, asistido por el abogado Guillermo Maurera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº 004296, de fecha 14 de junio de 2001, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “su representado se desempeñaba como SUPERVISOR DE ALMACEN, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Trasplante Renal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), código de origen Nº 60011000 correspondiente al cargo Nº 00-00052 del presupuesto del personal administrativo, hasta el 20 de junio de dos mil uno (2001), fecha en que fue notificado del Acto administrativo señalado anteriormente, donde se le informa que el ente para el cual labora acordó dar por concluidas las funciones del cargo que venía desempeñando se representado, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido vulnerándole su derecho a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 Ordinal 1 y los Artículos 19 numerales 1 y 4, y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Alegó que, “…el acto administrativo Nª 004296 de fecha 14 de junio de 2001, suscrito por el Dr. MAURICIO RIVAS CAMPO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió dar por concluidas las funciones o la separación del cargo de SUPERVISOR DE ALMACEN, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y trasplante Renal que ejercía su representado, es producto de una vía de hecho, en virtud de que no es consecuencia de ningún procedimiento, que le permitiera intervenir previamente a la adopción de la medida sancionatoria dictada en su contra, para determinar las pretensiones del órgano actuante, cuáles eran los motivos en que se fundamenta y su basamento jurídico, además que le permitiera la posibilidad de formular los alegatos que creyera apropiados para ejercer su defensa, y violándose el régimen previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la administración Pública a recurrir a procedimientos especiales, ordinarios o sumarios para dictar decisiones que afectan a los administrados y que al ser obviados hace que el acto dictado se encuentre viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en la parte final del numeral 4 del artículo 19 ejusdem. ”

Que, “…tanto el artículo 19 de la citada ley, en su numeral 1, prevé que son absolutamente nulos los actos administrativos, cuando así expresamente este determinado por una norma constitucional o legal, y el artículo 25 de la Constitución Nacional expresa que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes será nulo.”

Por otra parte, mencionó que “el Acto administrativo mediante el cual se dan por concluidas las funciones de su representado, adolece de Inmotivación, entre otras razones, por sancionarlo sin un justo procedimiento disciplinario tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en total indefensión y solo se limita a decir que se resuelve dar por concluidas las funciones que ejercía su representado, sin agregar las razones o consideraciones sobre las cuales descansara la justificación de la ilegal y arbitraria decisión, que a su vez le permitiera a su representado conocer las razones fácticas y jurídicas que le dieron origen.”

Finalmente, solicitó “…se ordene la reincorporación definitiva y el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir desde la decisión que acordó concluir sus funciones hasta su total y definitiva reincorporación al cargo.”
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 14 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2004, por la abogada Milly Ydler Nazar, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar de los folios sesenta y siete (67) hasta el sesenta y nueve (69) del expediente judicial, como último impulso procesal de la parte interesada el escrito de formalización a la apelación consignado en fecha 6 de marzo de 2006. Y dado que la presente causa entró en etapa de sentencia tal como consta en el folio cien (100), advierte este Juzgador que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar el pronunciamiento respectivo, existiendo una abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio
anterior en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. donde estableció que: “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.”
De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido más de quince (15) años y un (1) mes, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa. Todo parece confirmar, que se rebasó el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

En consecuencia, y establecido lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y la parte no mostró interés procesal en que se dictara la decisión correspondiente. Así pues, visto que desde el 6 de marzo de 2006, oportunidad en la cual la abogada Milly Ydler Nazar, consignó escrito de la fundamentación a la apelación, ya han transcurrido más de quince (15) años y un (1) mes, y como quiera que desde esta fecha no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal para que se dicte sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.383, contra el contra el acto administrativo Nº 004296, de fecha 14 de junio de 2001 dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente


La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-N-2004-002242
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,