JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001332
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 00-1132, de fecha 31 de mayo de 2005, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite expediente judicial N°BP02-R-2005-000648, del escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Alfonzo Garrido Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.719, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ LEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.798.871, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 31 de mayo de 2005, la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005, por la abogada Fanny Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de mayo de 2005, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, por el abogado Carlos Eduardo Garrido Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 80.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de abril de 2021, la secretaría del Juzgado certificó que desde el día veinte y ocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte y cinco (25) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2,3,4,9,10 y 11 de agosto, los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) y los días 23, 24 y 25 de enero de dos mil seis (2006).
En fecha 27 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Eduardo Alfonzo Garrido Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Ordaz Leiba, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo Nº 1 de fecha 27 de enero de 2005, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Como consta de contrato de arrendamiento N° 15-98 emanado de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta que se acompaña al presente escrito, mi representado, ciudadano: PEDRO JOSÉ ORDAZ LEYBA, anteriormente identificado, desde el año 1.995 aproximadamente, tiene arrendado un estacionamiento propiedad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, conocido como ‘ESTACIONAMIENTO FRAY ELÍAS SENDRA’, el cual se encuentra ubicado entre las calles Igualdad y Velásquez de la ciudad de Porlamar, en, en Plena Plaza Bolívar. Inicialmente el contrato se suscribió en forma verbal y posteriormente, en fecha: Veintisiete (27) de Julio de 1998 se formalizo referido contrato de arrendamiento…” (Negritas y mayúsculas del original).
Indicó que, “Inicialmente, de conformidad con la clausula Tercera del Contrato, el tiempo de duración de este contrato de arrendamiento seria inicialmente por Un (01) (sic) año y siete (07) (sic) meses, prorrogable por Dos (2) años más, o sea que finalizara teóricamente como contrato en su primera etapa el día: 31 de Diciembre de 1999 y posteriormente en su segunda etapa de dos años más, finalizando en consecuencia, el día 31 de diciembre de 2001. Como puede verificarse, este contrato es actualmente un contrato a tiempo indeterminado, pues la relación arrendaticia a posterioridad de esa fecha, se ha prolongado hasta los momentos, tal como puede verificarse de los recibos que se acompañan al presente escrito.”
Que, “…en fecha 27 de Enero de este año2005, en horas de la tarde, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, de forma imprudente y sin que mediara notificación ni procedimiento previo alguno, procedieron al CIERRE DEFINITIVO del local, según instrucciones emanadas de la Dirección de Rentas Municipales y por un supuesto Decreto Emanado del ciudadano: Dr. JOSÉ ANTONIO COLMENARES BARRADAS, Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. Según este decreto, por el hecho de no ‘haber solicitado por ante la Dirección de rentas Municipales los requisitos básicos de inscripción exigidos en la Ordenanza de impuestos sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta’ se procedería al cierre definitivo del establecimiento…” (Mayúsculas y negritas del original).
Expresó que, “por todas las Razones de hecho y de derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el parágrafo único des artículo 5 de LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, no siendo necesaria la culminación de la vía administrativa de conformidad con el precitado parágrafo y siendo este el tribunal competente…” (Negritas y Mayúsculas del Original).
Finalmente, el recurrente solicitó que, “se notifique de la presente acción de Nulidad, de acto administrativo, conjuntamente con la acción de amparo constitucional, a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…) solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar…”
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la demanda de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:
“El tribunal, en aras de ser pedagógico, recuerda que el ejercicio de los recursos administrativos es la inmediata manifestación del principio de auto-tutela, que permite que la propia Administración, sin intervención externa, ajuste a derecho sus actos que pudieran estar en contradicción con él. Sólo cuando la ley exime al interesado del ejercicio de los recursos administrativos (como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 92 dispone que el medio de impugnación de las decisiones que afecten derechos de los funcionarios públicos, es el recurso contencioso funcionarial; o el caso del Código Orgánico Tributario, cuyo artículo 259, numeral 1, hace optativo para el contribuyente ejercer los recursos administrativos u ocurrir directamente a la jurisdicción contencioso-tributaria), no es necesario agotar la vía administrativa. De lo contrario –quiere decir, cuando la ley no exime al interesado-, los recursos administrativos deben ser agotados para que el acto administrativo cause estado. Y cuando el acto administrativo ha causado estado, es cuando se abre la vía contencioso-administrativa (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
El acto administrativo de especie, no causó estado. Por tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede entrar a juzgar su validez o nulidad, pues, evidentemente, en tal circunstancia, carece de jurisdicción ante la Administración. Es por ello que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, aparte quinto) estatuye como causal de inadmisibilidad de la demanda el hecho de que así lo disponga la ley (y ya se ha dicho que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos veda el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa mientras no se haya puesto fin a la vía administrativa). Para fines de interpretación, valga decir que esta disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es coherente con el precedente legislativo contenido en el ordinal 2° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual era inadmisible la demanda de nulidad de actos de efectos particulares “Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.
Segunda: Sin entrar a valorar –pues se tocaría el fondo- si se infringieron o no las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el actor señala como violentadas, conviene hacer una referencia a la denuncia de infracción del artículo 73 eiusdem. Si fuera el caso de que la notificación del acto impugnado hubiera sido defectuosa (y sobre ello se omite pronunciamiento), pues –al decir del accionante- no se indicaron los recursos que contra dicho acto procedían, la consecuencia jurídica no es la inmediata apertura de la vía contencioso-administrativa (es decir, el ejercicio del recurso contencioso de anulación), sino que, de haber existido efectivamente una información errónea (o incompleta, añade el tribunal), “el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden [al interesado] para interponer el recurso apropiado” (artículo 77 ejusdem).”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
Conforme a lo establecido al aparte 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelaciones interpuestas en los Juzgados Superiores Estadales.
De la normas mencionada, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2005, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto observa lo siguiente:
Que en fecha 18 de julio de 2005, se recibió la presente acción de nulidad por el ciudadano Pedro José Ordaz Leiba, asistido por la abogada Fanny Hernández, contra el acto administrativo Nº 1 de fecha 27 de enero de 2005, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se admitió el presente recuso de apelación.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la segunda pieza del presente expediente, se puede observar como último impulso procesal de la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el abogado Carlos Garrido Peña, tal como consta de los folios diez (10) al dieciséis (16). Sin embargo, es de advertir que posterior a esta fecha no se evidencia de las actas procesales del presente expediente actuación alguna de la parte en el proceso.
Ahora bien, revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Siendo ello así, éste Juzgado estima necesario realizar unas breves consideraciones en relación a la Perención de la Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y en este sentido considera lo siguiente:
Con referencia a esta institución procesal, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. (1995, Pág. 336) refiere lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se deduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la partes y no del juez; y finalmente una condiciones temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año” (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. (1995, Pág. 328 y 329), en relación a la Perención de la Instancia menciona que: “es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, por ello sostiene, que “toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.”
El instituto procesal de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
En este contexto, es necesario para este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de este Juzgado).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el último impulso procesal realizado por la parte apelante riela en los folios diez (10) al dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente judicial y desde esa fecha, esto es, 25 de enero de 2006, no hay ningún acto del procedimiento que permita dilucidar a este sentenciador el interés de la parte actora en continuar el procedimiento de segunda instancia que inició en fecha 12 de mayo de 2005.
Hecha la observación anterior, no evidencia éste Tribunal Colegiado que de la revisión de las actas procesales actividad alguna de la representación judicial de la parte actora tendiente al impulso del proceso, evidenciándose una falta de actividad por el transcurso de más de un (1) año, trayendo como consecuencia jurídica de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no observó actuación alguna de la parte recurrente tendiente al impulso del recurso interpuesto, por tanto declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se CONFIRMA la decisión de fecha 9 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a través de la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de el ciudadano Pedro José Ordaz Leiba, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró Sin Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,
MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Ponente
La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2005-001332
DJRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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