JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000952

En fecha 2 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 1061-07, de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remite expediente judicial N° 7603, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUISDAEL ARDON JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-776.470, asistido por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No13.201, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 22 de mayo de 2007, la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2007, por el ciudadano Ruisdael Ardon Jiménez, asistido por el abogado Jorge Vega Mejía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 9 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza y se designó al Juez Ponente.

En fecha 9 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó al Juez ponente y se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2007, inclusive, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2007, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa para el día 5 de noviembre de 2007.

En fecha 5 de noviembre de 2007, la corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional. En la misma fecha, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, compareció a la Corte la parte apelante y se dio por notificado de la presente causa y solicitó que se notifique a la contra parte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de abril del 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

En fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano Ruisdael Ardon Jiménez, asistido por el abogado Jorge Vega Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº PPCLEG-24, de fecha 27 de septiembre del 2005, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Guárico, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó que, “…desde el 01 de septiembre de 1996, ingrese (sic) a la extinta Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo del Estado Guárico, desempeñándome como administrador de la misma, pero un administrador sin funciones como tal, mi actividad se limitaba a cumplir las órdenes e instrucciones de los Presidentes de la antigua Asamblea Legislativa en la actualidad de quienes ha ocupado la Presidencia del Consejo Legislativo, no soy, cuenta ´cuentadante´ del organismo y tampoco mi firma es del tipo que se requiere como requisito sine qua non, para dar curso a los cheques o cualquiera otro instrumento de naturaleza bancaria, de los cuales hace el órgano legislativo…”

Que, “…de un breve análisis del oficio Nº PCLEG-124 (acto de remoción), se infiere de forma clara y diáfana que dicho oficio no indica los requerimientos jurisprudenciales que de manera pacífica y reiterada han indicado las diversas sentencias pronunciadas por nuestros Tribunales Contencioso, por lo que el acto está viciado de nulidad, causa indefensión y conforme al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo pido se declare su nulidad absoluta…”

Sostuvo que, “…para el momento de mi ilegal remoción, el cargo el cargo desempeñado no estaba calificado como de Libre Nombramiento y Remoción, por el contrario era de carrera, tal como lo decidió este mismo Tribunal en anterior oportunidad, el mal llamado Informe (sic) o acuerdo del 22-08-2005 (sic), que yo llamaría un simple y contradictorio diagnóstico donde se asume de forma desorganizada y sin ninguna metodología la presunta reorganización del ente legislativo…”

Señaló que, “…por oficio Nº PCLEG-185 de fecha 31 de octubre de 2005, recibido el día 01-11-2005 (sic), la ciudadana Presidenta del Consejo Legislativo, me notifica que a partir de esa fecha quedaba retirado de la administración pública, habida consideración que las gestiones reubicatorias habrían resultado nugatorias, no se me había conseguido ubicación en otras administraciones…”

Finalmente, solicitó que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos. Asimismo, que se ordene de inmediato la reincorporación al cargo que desempeñaba hasta el día 1º de octubre de 2005 o a otro de igual o similar jerarquía; y por último, se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi irregular remoción hasta la reincorporación efectiva.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:

“El tema a decidir en el presente Recurso lo constituye la impugnación del Acto Administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Guárico, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que el mencionado acto remueven al recurrente del cargo de Administrador, adscrito al Consejo Legislativo del Estado Guárico, fundamentado en que, el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción, alegando el querellante que el acto administrativo de retiro carece de motivado (sic), lo que ocasiona indefensión al funcionario, por lo que está viciado de nulidad absoluta.
(…)
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada (sic) judicial de la parte Querellada, contenido en el manual de cargos, del Consejo Legislativos del Estado Guárico, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba. (…)
Por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza Y POR ENDE de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido en el Cargo de Administrador, adscrito al Consejo Legislativo del Estado Guárico, de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 53 ejusdem, (Administrador); tal como fue aportado según consta a los folios 20 al 22 en copias certificadas del mismo, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el querellante es de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser los denominados de confianza. ”

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Jorge Vega Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que, “…la sentencia recurrida en apelación está viciada de incongruencia negativa, el sentenciador omite pronunciarse sobre la totalidad de los vicios delatados en el libelo de querella funcionarial, no hizo pronunciamiento alguno sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman parte del problema judicial debatido conforme a los términos que se explanó la pretensión y la contradicción…”

Expuso que, “…se alegó la ilegalidad del acto, dado que en el texto mismo no se indicó de forma pormenorizada las funciones que cumplía mi representado, y que esas funciones corresponden a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Señalé en el libelo de querella que esa ausencia de fundamento intrínseco del acto, generaba una indefensión y por ende estábamos en presencia de una violación a la defensa…”

Sostuvo que, “…el juzgador en la sentencia a calificar rápidamente las funciones de mi representado como de confianza, cuestión totalmente incierta, las funciones cumplidas como se dijo era de un simple pagador, trasmitir a otra empleada que por ordenes de la Presidenta del Consejo elaborara tal o cual cheque, por cierto ordenes que jamás llegó a recibir directamente de la Legisladora Regional que funge como Presidenta del Cuerpo Legislativo Estadal…”

Esgrimió que, “…el cargo de desempeñado por mi representado es de carrera, asó lo determinó la sentencia de fecha 12 de marzo del 2000, sentencia dictada igualmente por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a varios años de esa decisión las condiciones no han variado, mi representado continuaba realizando las mismas funciones…”

Que, “…la sentencia vulnera el ´Principio de exhaustividad´, al no hacer pronunciamiento alguno sobre los aspectos importantes planteados en la querella, así en el Capítulo IV del libelo de querella, se impugno (sic) por vía de consecuencia el acuerdo Nº 005-2005, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Guárico (…), el mencionado acto constituye una clara expresión de ilegalidad y de violación al bloque normativo, esta (sic) afectando de nulidad absoluta, con ese ´ACUERDO´, el Consejo Legislativo del Estado Guárico, reforma al reglamento interno de personal en su parágrafo primero…” (Resaltado de este Juzgado).

Finalmente arguyó que, “…que se sirva declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta y formalizada en tiempo útil. Que revoque la sentencia recurrida y anule en la definitiva el acto impugnado…” (Resaltado de este Juzgado).



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.






-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2007, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto observa lo siguiente:

Que en fecha 8 de abril de 2010, tal como consta en el folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial el apoderado judicial de la parte apelante mediante diligencia escrita se dio por notificado de la presente causa y solicitó que se notifique a la contra parte. Sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que posterior a esta fecha no se evidencia de las actas procesales del presente expediente actuación alguna de las partes.
Ahora bien, revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Siendo ello así, se estima necesario realizar unas breves consideraciones en relación a la Perención de la Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y en este sentido considera lo siguiente:
Con referencia a esta institución procesal, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. (1995, Pág. 336) refiere lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se deduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la partes y no del juez; y finalmente una condiciones temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año” (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. (1995, Pág. 328 y 329), en relación a la Perención de la Instancia menciona que: “es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, por ello sostiene, que “toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan”.
El instituto procesal de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

En este contexto, es necesario para este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el último impulso procesal realizado por la parte apelante riela en el folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial; y desde esa fecha, esto es, 8 de abril de 2010, no hay ningún acto del procedimiento que permita dilucidar a este sentenciador el interés de la parte actora en continuar el procedimiento de segunda instancia que inició en fecha 16 de mayo de 2007.
Hecha la observación anterior, no evidencia éste Tribunal Colegiado que de la revisión de las actas procesales actividad alguna de la representación judicial de las partes actoras tendiente al impulso del proceso, evidenciándose una falta de actividad por el transcurso de más de un (1) año, trayendo como consecuencia jurídica la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, no observó actuación alguna de la parte recurrente tendiente al impulso del recurso interpuesto, por tanto declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 9 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recurso de apelación interpuestos en fecha 16 de mayo de 2007, por el apoderado judicial Ruisdael Ardon Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3. CONFIRMA la decisión de fecha 9 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2007-000952
DJRR/02

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,