REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS, ( ) DE DE 2021
210º y 162º

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1260-2013 de fecha 19 de julio de 2013, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Gustavo Grau, Carlos Briceño y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 35.522 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 16 de julio de 2013, la apelación interpuesta el día 11 de julio de 2013, por el abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la razón social Pepsi-Cola Venezuela C.A., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, mediante auto se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente, asimismo se concedieron 2 días continuos por el término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió del abogado Carlos Gustavo Briceño, ya identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante auto se abrió el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió del abogado Andrés Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de Pepsicola Venezuela C.A., escrito mediante el cual solicitó la declaratoria del decaimiento del objeto.

En fecha 8 de marzo de 2016, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió del abogado Andrés Ortega, diligencia mediante la cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 4 de julio 2018, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 22 de febrero de 2018, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió del abogado Andrés Clemente Ortega, diligencia mediante la cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de febrero de 2020, se recibió de la abogada Carolina Bello Couselo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de Pepsicola Venezuela C.A., diligencia mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2020, se recibió de la abogada Carolina Bello Couselo, diligencia mediante el cual solicitó con el debido acatamiento la homologación del desistimiento presentado.

En fecha 28 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Gustavo Grau, Carlos Briceño y otros, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Pepsicola Venezuela C.A., contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Ello así, el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta con fundamento en que “…analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora…”.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto de la presente causa versa en la solicitud del decaimiento del objeto consignado en fecha 1º de marzo de 2016, como consta en los folios ciento ochenta y ocho (188) hasta ciento noventa (190), sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2013, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. En este sentido, la parte apelante consignó la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, Exp. Nº DP02-G-2013-000057, que declaró el decaimiento del objeto en primera instancia, toda vez, que mediante Decreto No 004-2015 de fecha 21 de abril de 2015, el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua declaró la revocatoria de la medida de suspensión de efectos contenidas en el acto administrativo Nº 019 de fecha 30 de diciembre de 2012.

Hecha la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende por documento público, aquella cosa material que consta la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan observados las formalidades que indica la norma y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo. No obstante, se puede apreciar que el medio probatorio que riela en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) son copias simples de la sentencia de 27 de mayo de 2015, Exp. Nº DP02-G-2013-000057 del Juzgado a quo.

En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua y a la empresa Pepsicola Venezuela C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a este Juzgado en el lapso de cinco (05) días de despacho contado a partir de la notificación del presente auto, la copia certificada de la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, Exp. Nº DP02-G-2013-000057, emanada por el referido Juzgado, que declaró el decaimiento del objeto en primera instancia, en caso de no ser consignada la documentación requerida, este Juzgado pasará a dictar la decisión correspondiente con base en las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Asimismo, es necesario indicar que una vez que la información solicitada sea consignada en autos, la contraparte, podrá -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los…… días del mes de……. del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2013-001033
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,