JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° 2020-170
En fecha 20de octubre de 2020, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra las vías de hecho de hecho interpuesto por el abogado Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERAS PEDREGAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de marzo de1996, bajo el Nro. 09, Tomo A-49, del Primer Trimestre contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS NO METÁLICOS DEL ESTADO SUCRE (IAMIN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de marzo de 2020, a través del cual se oyó en un solo efectos la apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2020, por el abogado Ronald González, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Canteras Pedregal C.A, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2020, que declaró “admisible la demanda reconducida” interpuesta.
El 13 de abril de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de octubre de 2020, el abogado, Ronald González Guerra, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Canteras Pedregal, C.A. interpuso “recurso de hecho”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “la denominación de comercio, de esta Sociedad Mercantil ‘CANTERAS EL PEDREGAL, C.A’, sobrevenida hoy en una Sociedad Familiar de un Único Socio, se presta a confusión, ya que la misma, no es titular de derechos de: CONSESIONARIA – LICENCIA O AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MINERAL NO METALICO, a los efectos y alcance del Artículo 34º.- LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE EXPLORACIÓN EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE MINERALES NO METÁLICOS DEL ESTADO SUCRE – (…) ya que en el LOTE DE TERRENO Nº 1, sede de la empresa, NO EXISTE YACIMIENTO O MINA ALGUNA DE MINERAL NO METÁLICO, solo se realizan actividades conexas o auxiliares (trituración de minerales no metálicos) en parte de su inmueble como actividad lucrativa o de objetivo económico, como reza la Ley Estadal, de ahí la categorización del permiso de ‘aprovechamiento’el comerciante que realiza la compra-venta, modalidad mencionada en el contenido de los Artículos 89º y 90º, del referido cuerpo normativo, que a los de los impuestos que se originen por el aprovechamiento, se encuentra en Moral Legislativa al no dictarse Reglamento de La ley que ha de regular las actividades conexas y auxiliares”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Indicó, que “(…) visto el vacío legal o falta de regulación a los solicitantes de PERMISOS EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO, que es nuestro caso o estatus, de actividad conexa y auxiliar de la minería (…) la excluye de ciertas sanciones y medidas contra sus bienes muebles e inmuebles, de los entes fiscalizadores (…) en el acto administrativo que se impugna hace constar que no mantenemos operaciones por que (sic) los equipos están inoperantes en consecuencia (…) no detentan ningún derecho minero sobre yacimiento alguno”. (Negrillas y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Agregó, que “(…) La Sociedad Mercantil, ‘CANTERAS EL PEDREGAL’, cuyo fondo de comercio fue adquirido inicialmente de manera parcial hasta hoy se (sic) una SOCIEDAD DE UN ÚNICO SOCIO O ACCIONISTAS (…) con una trayectoria de más de treinta (30) años en el área de la construcción, movimiento de tierras, transporte de materiales, maquinarias pesadas, reparación, repotenciación, venta y alquiler de maquinarias, camiones y equipos del ramo, de manera conexa, la trituración y venta de derivados de minerales no metálicos, tales como piedra picada (…) siempre mantuvo esa actividad lícita de comercio previa solicitud de la modalidad de PERMISO DE APROVECHAMIENTO hoy encontrándose inoperante, vistos los elevados costos (…) hacen imposible una inversión”. (Negrillas y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Manifestó, que “El día martes, veintiuno de enero (21) de enero de 2020, se presentó(…) la Presidenta, del ‘IAMIN Sucre’, ciudadana, Juana Larez (…) informándonos que se encontraba en labores de inspección en la ciudad de Cumaná, en razón del Proyecto de Embellecimiento que impulsa el Ejecutivo Regional, sugiriéndole al ciudadano, Rubén Darío Jiménez Rodríguez (…) la remoción de la chatarra que se encontraba en la cercanía de la empresa, quien respondió al efecto que el (sic) tenía la mayor deposición de removerla del lugar pero que la imposibilidad que se le presentaba es que fueron depositados sin autorización de sus propietarios, por Embargo Ejecutivo del ciudadano MOISES CALDARELLO ESPINOZA, (hoy finado) por un Juzgado Ejecutor de Medidas (…) haciendo entregas de copias simples de un Legajo de Ejecución por el referido órgano judicial, indicándole, a los funcionarios presentes que para su remoción y traslado tendrían que realizarse gastos elevaos (sic) de corte y transporte que no tenían capacidad de cubrir, y que no era de su obligación ni de la empresa, y más cuando están a cargo de una depositaria judicial, y sin autorización del tribunal de la causa estaría violentando el régimen legal establecido (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Señaló, que “el viernes, 24 de enero de 2020, (…) se presenta, La Junta Directiva del ‘IAMIN Sucre’ (…) (a la) ciudadana NERYS YSABEL BAUZA, (…) le solicitaron llamar al dueño (…) manifestándole que la empresa había sido objeto de una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO por orden y ejecución del ‘IAMIN Sucre’ (…) La Presidenta, Juana Lares, nos ordena retirarnos, manifestándonos que el señor Rubén, estaba vendiendo chatarra y por esa razón le impone el embargo (…) Posteriormente, ante el llamado de la Presidenta, del ‘IAMIN Sucre’ (…) mediante llamada telefónica al Vicepresidente de la compañía, le solicita presentarse ante su despacho, para tratar sobre el asunto, y lo impuso Notificación mediante, OFICIO Nº IAMIN – JD – 001, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-003, FECHA: 24 ENERO 2020”. (Negrillas y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Expuso, que “la conducta desplegada por la Junta Directiva del ‘IAMIN Sucre’ (…) materializó la ‘VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA’ llenos los extremos que se establece el Artículo 78º.- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de NULIDAD ABSOLUTA (…) denunciamos la existencia o materialización de la VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, ante el ‘exceso mayúsculo’ de la Junta Directiva (mencionada anteriormente) en actividad de EJECUCIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en inequívoca USURPACIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES, del JUEZ SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. (Negrillas y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
De este modo “La Providencia Administrativa Nº PA-003 (…) que se impugna, hace constar, que de la Revisión Realizada al expediente, califica o categoriza a la Empresa, hoy Recurrente, como AUTORIZADA COMO EXPLOTADORA, cuando es solo (…) titular de un PERMISO para el APROVECHAMIENTO de minerales no metálicos, la empresa no posee yacimiento o mina, solo realizaba una actividad conexa o auxiliar (…)ésta ceso en sus operaciones de trituradora desde que venció el permiso (…) en la inspección técnica extraordinaria (…) hace constar: las plantas trituradoras se encontraban inoperativas al momento de la visita. En consecuencia, el ‘Supuesto de Hecho’ es FALSO DE TODA FALSEDAD (…)”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Es por ello que, “ante, lo que igual podríamos calificar, como ABUSO DE PODER ante la inexistencia de un cuerpo normativo, orgánico o reglamentario que valide lo denunciado, no queda más que acudir ante este Juzgado (…) solicitando como en efecto a un PROCEDIMIENTO BREVE, como protección a la que tenemos derecho (…) Los efectos facticos de la ejecución por VÍAS DE HECHO, de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por el ‘IAMIN Sucre’, generan daños patrimoniales considerables, por cumplimiento de obligaciones de la empresa con respecto a sus otras actividades de comercio en el aérea de desarrollo de obras civiles (construcción), que quedaron expuestos sin resguardo, que pueden llevar a nuestra representada al punto de retraso y posterior quiebre (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Se admita en presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, se decrete la Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISRATIVA Nº PA-003 FECHA: 24 ENE 2020 (…) y sea tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE (…) y se declarada (sic) ‘CON LUGAR’, en la definitiva. SEGUNDO: (…) solicito formalmente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-003 FECHA: 24 ENE 2020 (…) y se realice la Entrega Material de los Bienes Muebles e Inmuebles, propiedad de la empresa y terceros (…) igualmente solicito, que se Decrete el Mandamiento de Ejecución de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos (…)”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Séptimo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró “admisible la demanda reconducida” interpuesta, en los siguientes términos:
“V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda reconducida interpuesta.
TERCERO: RECONDUCE, la demanda por Vía de Hecho interpuesta; por una demandada de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar”. (Destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2020, el Ronald González Guerra, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) El Juzgador Provisorio, Fernando Serrano, desconoce el contenido y alcance de su potestad de RECHAZAR IN LIMINE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO, calificada en su RECEPCIÓN (…) para su admisibilidad y tramitación (…) acción, demanda o recurso que no existe posibilidad propia del Derecho Administrativo dictaminado por la Sala Político Administrativa, presupuesto concreto y preciso que hace legítima nuestra acción, demanda o recurso, sin poder embotarnos de un ‘Gatuperio Filosófico de Principios’ (…) su falta de compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, para apartarnos del DEBIDO PROCESO, con una clara intención de; omitir, quebrantar y lesionar el orden público, en su falaz interpretación acerca del contenido y alcance de la Ley Especial (…)”. (Mayúscula y destacado de la original).
Apuntó, que “los ‘Razonamientos Falaces’ de la Sentencia Recurrida, que anteceden el presente párrafo dictadas por el Juzgador Provisorio (…) es un instrumento desmesurado, claramente intencionado, para dificultar y entrabar injustificadamente la pronta entrada en juicio de la Acción – Demanda o Recurso de Nulidad contra vía de hecho, obstaculiza el ejercicio de nuestros Derechos Fundamentales, su exceso priva injustificadamente nuestras Garantías Constitucionales de Corte Procesal por incumplimiento de los presupuestos legalmente previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al –rechazarla in limine- la demanda, la cual – reconduce - la admite - en Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo”. (Destacado del original).
Señaló, que “(…) su -CONTROL PRELIMINAR- de la Demanda contra Vía de Hecho del Juzgador Provisorio (…) fragua su JUICIO DE ADMISIBILIDAD, provoca un PREJUZGAMIENTO, suficiente para deducir; SENTENCIA NO FAVORABLE, adelantando un juicio sobre el mérito para no permitir el normal desarrollo de nuestra Demanda contra Vía de Hecho por los causales del PROCEDIMIENTO BREVE (…)”. (Mayúsculas y destacado de la original).
Adujo, que “(…) el Juez Provisorio (…) altera la –causa pretendi- modifica y desaplica normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula por Vía Principal La Especialidad, el interés legítimo de nosotros los demandantes recurrentes a la Tutela Judicial (…) el Juzgador Provisorio (…) DECIDIÓ RECONDUCIR LA DEMANDA, a un CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA A LA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE y no aplicar estrictamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (LOJCA) perdió su imparcialidad o neutralidad, ha actuado como defensor de la parte demandada (…) el Juez Provisorio al –rechazar in limine- la demanda no abarco la causa de pedir omite todo fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial al cual está obligado a cumplir (…) el Juzgador Provisorio (…) ‘NO JUSTIFICA EN DERECHO’ determinada interpretación que da cabida a la creación del instituto de RECHAZAR – RECONDUCIR Y ADMITIR LA MISMA DEMANDA, de modo que menoscaba el DERECHO A LA DEFENSA (…) por derivación adolece del VICIO DE INDEFENSIÓN, en concordancia con el VICIO DE INCONGRUENCIA EXTRAPETITIVA NEGATIVA (…)”. (Mayúscula y destacado de la original).
Agregó, que “Con relación a GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, de verificarse la actuación propia del Juez Provisorio (…) ‘No puede justificarse por Criterios Jurídicos Razonables’ su dispositiva de RECHAZAR – RECONDUCIR Y ADMITIR UNA MISMA DEMANDA (…) por su condición de Juez Provisorio vale señalar que ‘los jueces serán destituidos de sus cargos’ cuando hubiere incurrido en GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE (…)”. (Mayúscula y destacado de la original).
Finalmente solicitó, que “PRIMERO: se admita la apelación libremente o ambos efectos (…) SEGUNDO: Se declare ‘Con Lugar’ la ‘APELACIÓN’. Decrete la ‘Nulidad de Absoluta’ de la Sentencia Interlocutoria (…) TERCERO: ORDENE la ADMISIÓN de la ‘DEMANDA CONTRA VÍA DE HECHO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR’ (…) y se TRAMITE por el PROCEDIMIENTO BREVE. CUARTO: Solicito EMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO para el MANTENIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) QUINTO: Declare, EL GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en el caso bajo examen, contra el Juez Provisorio Fernando Serrano (…) se le imponga la SANCIÓN A LA COMISIÓN JUDICIAL como Órgano Delegado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene competencia para SANCIONARLO Y EXCLUIRLO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. SEXTO: De conformidad con el Artículo 307°.- del Código de Procedimiento Civil, en su término de (sic) decida el presente recurso, solicitando se habilite el tiempo necesario (…)”. (Mayúscula y destacado de la original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del recurso de apelación.
Preliminarmente, se observa que la parte demandante presentó una acción judicial mediante la cual solicitó, entre otras cosas, “(…) Se admita en presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, se decrete la Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISRATIVA Nº PA-003 FECHA: 24 ENE 2020 (…)”.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia al dictar su decisión expresó lo siguiente:
“(…) En apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: ‘(…) de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atarse a los planteamientos tácticos realizados por las partes y los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iuranovit curia; es decir, el Juez conoce el derecho y, por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido estas invocadas o no por las partes. De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente puede el sentenciador, en virtud del principio iuranovit curia, corregir la calificación realizada por la parte, y tal calificación hecha por el Juez, puede ser atacada por medio de una denuncia por instrucción de ley (…)’ (Vid.Fallo Nº: 261 de fecha 10 de Agosto 2.001; Dictado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (…)”.
“(…) este Juzgador; en virtud del cual rechazar in limine, un Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho, se Reconduce la demanda como por Vía de Hecho incoada en una verdadera demanda de Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, en ese tal caso en particular considerando el análisis expuesto anteriormente, discurro que hay mérito suficiente para abordar y, resolver sobre el modo, en que se ejerció la potestad de reconducción del proceso en la causa, puesto que dicha cuestión no conformaba materia del recurso de apelación y; no se advertía que tal adaptación procesal sobrellevara algún vicio que pudiese incidir en la validez de lo actuado, convalidando, por ende, tácitamente la reconducción para la admisión de la demanda (…) bajo el objeto de garantizar ese derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional; ADMITE la demanda reconducida, ejecutando ante una actividad formal conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico. Y; Así se decide. (…)”. (Destacado del este Juzgado Nacional).
De lo ut supra transcrito, se puede evidenciar que el “Juez Provisorio” rechazó la demanda por vía de hecho y lo recalificó a una demanda de nulidad al considerar que se trataba de la impugnación de un acto administrativo.
Verificado lo anterior, se observa de la lectura del escrito presentado por la parte demandante que “el Juez de Primera Instancia” no estaba facultado para reconducir la demanda, razón por la cual -a su decir- se vulneró el “derecho a la defensa y al debido proceso” de su representada. Igualmente, afirmó que el A quo incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”.
Del vicio de incongruencia negativa.
Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Alzada verificar si el fallo dictado por el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, para lo cual resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe ser “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En efecto, el vicio de incongruencia se materializa cuando el Juez o la Jueza con su decisión modifica la pretensión debatida, por no haberse limitado a resolver únicamente lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa números 00316 del 18 de abril de 2012 y 0014 del 17 de enero de 2018).
Con base a la anterior precisión y conforme fue señalado, este Juzgado Nacional estima necesario realizar una revisión exhaustiva de los documentos que cursan al presente expediente a los fines de identificar el tipo de acción ejercida por la representación judicial de la parte actora, así como el procedimiento aplicable, y en tal sentido observa lo siguiente:
Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, “Providencia Administrativa Nº PA-003, de fecha 24 de enero de 2020”, emanada del Instituto Autónomo para el Desarrollo de los Recursos no Metálicos del Estado Sucre (IAMIN), dirigida a la sociedad mercantil “Canteras El Pedregal”, suscrita por Maryori Solano, Directora Administrativa (E) del referido Instituto, la cual señaló lo siguiente:
“ RESUELVE
1. ORDENAR el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil CANTERAS EL PEDREGAL, C.A., RIF-J30338380-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 5 de marzo de 1996, bajo el Nº 90, Tomo A-49, del Primer Trimestre, con el fin de determinar si la conducta desplegada por la misma, está incursa en los supuestos de hechos contenidos en la normas señaladas en el Capítulo II de esta Providencia Administrativa.
2. REMITIR a la Consultoría Jurídica de este Instituto, los documentos recopilados con anterioridad a la fecha del presente acto, a fin que se forme el expediente administrativo correspondiente y se proceda a la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del procedimiento.
3. INFORMARLE a la sociedad mercantil CANTERAS EL PEDREGAL, C.A, plenamente identificada, que podrá oponerse a la medida cautelar acordada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. NOTIFICAR del contenido del presente acto a la sociedad mercantil CANTERAS EL PEDREGAL, C.A. plenamente identificada, a fin que en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, presenten los alegatos que estimen pertinentes para su defensa, de conformidad con los establecido en el artículo48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.
De la Providencia Administrativa parcialmente transcrita se observa que, la Administración se resolvió ordenar el procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil Canteras El Pedregal, C.A, anteriormente mencionada, con el objetivo de determinar si la misma está incursa en los supuestos de hecho señalados en el capítulo II de la presente Providencia Administrativa.
Ello así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 7: se entiende por Acto Administrativo, a fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Con atención a lo anterior, se entenderá por acto administrativo, una manifestación de voluntad unilateral, de carácter sublegal y tiende a producir efectos jurídicos determinados que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.
Precisado lo anterior se observa que a pesar que existe un acto administrativo, esto es la Providencia Administrativa Nº PA-003, de fecha 24 de enero de 2020, la parte demandante insiste en que su pretensión sea considerada una vía de hecho y por ende -a su decir- debe aplicarse lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo debe señalar la diferencia que existe entre la “Vía de Hecho” y la “Demanda de Nulidad”, la primera, es aquella actuación material por parte de la Administración Pública ejecutada sin seguir el ordenamiento jurídico, lesionando a su vez los derechos e intereses de los particulares y se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la segunda, es un medio de defensa que puede hacer valer el particular en contra de actos administrativos que generen efectos particulares o generales y dicha acción se tramita por el procedimiento ordinario previsto en la sección tercera de la misma Ley en los artículo 76 y siguientes.
Ello así, se observa que en el caso concreto lo pretendido por la parte demandante es la “Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISRATIVA Nº PA-003 FECHA: 24 ENE 2020”, todo ello, producto de un procedimiento sancionatorio, de allí que no hay duda que lo planteado por el demandante se trata de una típica demanda de nulidad, en consecuencia, este Órgano Colegiado debe concluir que el juez de instancia analizó correctamente la situación en concreto, razón por la cual no se encuentre configurado el vicio de incongruencia denunciado y mucho menos la violación a la defensa y al debido proceso alegado por la parte demandante.
Con base a lo antes expuesto, se desecha el vicio alegado por la parte demandante y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró “admisible la demanda reconducida” interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen quien deberá notificar a las partes de la presente decisión y tramitar con celeridad el presente asunto. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza,

ANA MORENO DE GIL
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-170
IEVP/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.