JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-32
El 31 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) el oficio Nº 18-0382 de fecha 9 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIÁNGELA AFONSO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.639, asistido judicialmente por los abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Pradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.671 y 149.100, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de agosto de 2018, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2018, por el abogado José Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil(I.N.A.C), contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El ** de **** de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2018 la ciudadana Mariángela Afonso Brito, asistida judicialmente por los abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Pradisi, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil(I.N.A.C), con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) mediante Memorando N° CJU/GPA/1194/2015, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el Consultor Jurídico del Instituto, remite copia del aludido Informe de fecha diez (10) de septiembre de 2015, y solicita la apertura de un procedimiento Administrativo Disciplinario(…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó, que “(…) el día Primero (1°) de octubre de 2015, fecha en que nuestra representada (…) asistió al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a objeto de consignar los correspondientes reposos médicos que le habían sido prescritos, en virtud de una dolencia en su hombro derecho, que posteriormente ameritó una intervención quirúrgica, situación esta que era del pleno conocimiento tanto de la Consultoría Jurídica como de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto y, en esa misma oportunidad (…) estando de reposo médico(…) fue notificada de la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución (…)”.(Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) en fechas veintiocho (28) de septiembre y ocho (8) de octubre de 2015, asistió a consultas médicas generales, en virtud de presentar una patología relacionada con un ‘… dolor cervical agudo irradiado a brazo derecho…’ (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Señaló, que “(…) en el presente caso, se materializó una flagrante y por demás inconveniente violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó se admita la presente querella, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual se acordó su destitución.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“-III-
D E C I S I Ó N
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARIANGELA AFONSO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.639, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del Acto Administrativo sin número y sin fecha, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificado mediante publicación en prensa, en el diario ´Últimas Noticias´ en fecha 1 de agosto del año 2016, mediante el cual se acordó la destitución de la funcionaria MARIANGELA AFONSO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.639, del cargo de Profesional en Derecho (IV), adscrita a la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) proceda a la reincorporación de MARIANGELA AFONSO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.639, al cargo de Profesional en Derecho (IV) o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-
TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) proceda pagar a MARIANGELA AFONSO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.639, los sueldos adeudados correspondientes por concepto de salarios dejados de percibir de los meses de mayo, primera quincena de junio (01/06/2016-15-06-2016) y la última quincena de julio (16/07/2016- 30/07/2016).-
CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2019, la abogada Luisana Mariela Isabel Hernández Zambrano, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil(I.N.A.C), presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “(…) el Juez de primera instancia fundamenta su decisión en un hecho inexistente en virtud que hace mención a una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso siendo totalmente falso, pues como se observa del expediente administrativo en el folio 35 cursa notificación de inicio del procedimiento administrativo de destitución firmada por la ciudadana Mariangela Alfonso Brito, en fecha 01 de octubre de 2015, por incurrir en negligencia y desobediencia, al no haber acatado las instrucciones del Consultor Jurídico del Instituto, quien era para ese momento su jefe inmediato (…)”.
Indicó, que: “(…) en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado a la hoy querellante se cumplieron con todas las fases del procedimiento, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se realizó la notificación personal de la apertura de la investigación, por la cual, esa notificación aún surte pleno efecto por cuanto, fue válidamente realizada (…)”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y declarada sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del recurso de apelación.
Precisada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamientorespecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró “Con Lugar” el recurso interpuesto.
Ello así, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelantedenunció, que “(…)el Juez de primera instancia fundamenta su decisión en un hecho inexistente en virtud que hace mención a una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso siendo totalmente falso, pues como se observa del expediente administrativo en el folio 35 notificación de inicio del procedimiento administrativo de destitución firmada por la ciudadana Mariangela Alfonso Brito, en fecha 01 de octubre de 2015, por incurrir en negligencia y desobediencia, al no haber acatado las instrucciones del Consultor Jurídico del Instituto, quien era para ese momento su jefe inmediato(...)”.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se observa que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa.
• Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, con relación a la denuncia formulada por la parte accionante, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima conveniente señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, (caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate), estableció que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia; sin embargo, determinó que a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
En relación al vicio de suposición falsa, la referida Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos Nros. 00868, 01007 y 00402, del 30 de junio de 2011, 2 de julio de 2014 y 4 de julio de 2019, respectivamente, sostuvo lo siguiente:
“(…)resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Revisado el vicio objeto de análisis, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
A los folios 42, 43, 44, 46, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del expediente judicial, cursan reposos médicosde fechas: 13/10/2015 al 27/10/2015, 28/10/2015 al 11/11/2015, 12/11/2015 al 02/12/2015, 3/12/2015 al 23/12/2015, 24/12/2015 al 13/01/2016, 14/01/2016 al 3/02/2016, 4/02/2016 al 24/02/2016, 26/02/2016 al 17/03/2016, 18/03/2016 al 7/04/2016, 8/03/2016 al 28/04/2016, 29/04/2016 al 19/05/2016, 20/05/2016 al 9/06/2016, 10/06/2016 al 30/06/2016, 01/06/2016 al 21/07/2016 y 22/07/2016 al 11/08/2016; otorgados a la ciudadana Mariangela Alfonso Brito y avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).
A los folios 238 y 239 del expediente administrativo disciplinario, “Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo”, la cual fue recibida por la parte querellante el 1º de octubre de 2015.
Asimismo, riela al folio 237 del mencionado expediente, auto de fecha 2 de octubre de 2015, mediante el cual “Se ordena la entrega a la hoy recurrente de treinta y cinco (35) folios útiles de copias fieles y exactas de los originales que reposan en el expediente” a la hoy querellante.
Al folio 235 del expediente administrativo disciplinario, auto de fecha 8 de octubre de 2015, a través del cual se procede a “Suspenderel Lapso de Formulación de Cargos” hasta el 13 de octubre de 2015.
Al folio 231 del expediente administrativo, auto de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual la Administración “Reanuda el Lapso de la Formulación de Cargos”.
Al folio 230 del expediente administrativo disciplinario, riela auto a través del cual se dejó constancia que el 20 de octubre de 2015, venció el lapso para consignar el “Escrito de Descargos”.
Al folio 229 del expediente administrativo disciplinario, auto de fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la “Promoción y Evacuación de Pruebas”.
A los folios 227 del expediente administrativo disciplinario, consta “Opinión Jurídica” de fecha 29 de octubre de 2015, emitida por la Consultoría Jurídica del ente querellado.
Entre los folios 219 y 226, riela el acto administrativo de fecha 1º de agosto del año 2016, suscrito por la Máxima Autoridad del Instituto querellado, mediante el cual se ordenó la “Notificación mediante Cartel” de la ciudadana Mariangela Alfonso Brito.
De lo antes indicado, se observa que la Administración cumplió a cabalidad con todo el procedimiento disciplinario al que refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, Sin embargo, luego de revisado a cabalidad el procedimiento disciplinario se constató que la querellante se encontraba de reposo para el momento de la notificación del acto administrativo de destitución.
Con relación a dicha situación, este Tribunal resulta necesario traer a colaciónel criterio establecido por la antes Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de fecha 03 de octubre de 2011; (caso: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) Esta Corte Segunda debe señalar que aun(sic)cuando el acto administrativo de destitución hubiere sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues lo que debe hacer la Administración es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Así, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-1016 de fecha 10 de junio de 2009, caso: M.D.J.S.O.V.. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se señaló lo siguiente:
Siendo esto así, y habiendo constatado la condición de reposo del recurrente al momento de emisión del acto, esta Corte debe efectuar una breve consideración sobre la emisión de los actos administrativos, su validez, su eficacia, mientras los destinatarios se encuentran en condición de reposo.
Así, vale decir que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. S.P., J.A., ‘Principios de Derecho Administrativ’, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios R.A., 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que efectivamente para el momento en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento de destitución y las restantes actuaciones, el funcionario M.d.J.S.O., se encontraba de reposo, de tal manera que el mismo no podía adquirir plena eficacia, hasta tanto fuera culminado el estado de reposo de dicho funcionario y así poder notificarlo debidamente, tal y como se explicó en líneas anteriores(…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).

De igual manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00497 de fecha 20 de mayo de 2004, expresó que:
“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios(…)”.
De acuerdo alos criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que aunque el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, dicha situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el acto, de lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
En el caso bajo estudio, de conformidad con la relación de las actuaciones en sede administrativas referidas anteriormente, se puede concluir que a la querellante le fueron respetados sus derechos durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, este Órgano Colegiado observa que el acto administrativo impugnado fue notificado el 1º de agosto de 2016, sin que el querellante hubiese culminado con eltiempo de reposo (11 de agosto de 2016), que le había sido avalado por la autoridad competente, de allí que a pesar que dicha situación no genera la nulidad absoluta del acto administrativo, lo cierto es que la Administraciónno dejó transcurrir íntegramente el tiempo otorgado por concepto de reposo médico, surgiendo una diferencia económica de diez (10) días en los cuales la referida Institución debió cancelar el sueldo y los beneficios que pudieron haber surgido durante el indicado lapso de tiempo.
Determinado lo anterior, se observa que el Juzgado A quo al dictar su decisión no tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto de allí que en opinión de este Juzgado Nacional la decisión apelada debe ser revocada únicamente en lo que refiere a la orden de reincorporación de la querellante dejando, en consecuencia válido y con plenos efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Asimismo, se ordena a la Administración cumplir con la notificación
Por las razones antes expuestas,resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2018 por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capitaly en consecuencia se REVOCA el fallo apeladoúnicamente en lo que refiere a la orden de reincorporación de la referida ciudadana y por tanto se ORDENA el pago de las diferencias correspondientes a diez (10) días de sueldoy demás conceptos laborales que le correspondan a la querellante -de acuerdo a su último sueldo-. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la experticia complementaria del fallo –por un solo experto- y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2018, por el abogado José Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), contra la decisión dictada el en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIÁNGELA AFONSO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.639, asistido judicialmente por los abogados Carlos Rafael Pérez y Alberto Fernando Pradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.671 y 149.100, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada el 15 de junio de 2017 por el mencionado Tribunal únicamenteen cuanto a la reincorporación dela querellante al mencionado Instituto. En consecuencia;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
4.1.- VALIDO el acto administrativo impugnado.
4.2. Se ORDENA conforme a la motiva del presente fallo el pago de las diferencias correspondientes a diez (10) días de sueldo y demás conceptos laborales que le correspondan a la querellante -de acuerdo a su último sueldo-.
4.3.-SeORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza,

ANA MORENO DE GIL
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-32
IEVP/1
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,