JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-361
En fecha 25 de julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora, (Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 2010-357, de fecha 18 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente N° 2010-1226, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.230, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que este Juzgado se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 13 de abril de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 8 de octubre de 2010, el ciudadano RogerDíazMolina, anteriormente identificado, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, antes descrito, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 189-08-07-2010, de fecha 3 de julio de 2009,suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual acordó anular su beneficio de jubilación y seordenó su remoción y retiro del cargo de Jefe de Asesoría Legal de la misma Alcaldía.
Señaló, que “El Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Resolución Nº 1762-08, del 5 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2126-11/2008 del día 14 del mismo mes y año, le otorgó el beneficio de jubilación en el cargo de Jefe de División de la Alcaldía del referido Municipio con el 100% de su sueldo integral”.
Adujo, que“Posteriormente al otorgamiento de su jubilación, la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, según previo procedimiento administrativo, del 12 de julio de 2010, anuló el beneficio de jubilación que le fueotorgado, ello después de 1 año y 8 meses, argumentando que la normativa que se aplicó no es la que legalmente rige a los funcionarios; aunado a ello, lo removieron y retiraron del cargo de Jefe de División de Asesoría Legal adscrito a la Dirección de Personal de esa Alcaldía, por cuanto no ostentaba uncargo de carrera”.
Por consiguiente, señaló que “El acto administrativo que impugna está viciado de nulidad absoluta por cuanto se dictó sin la previa instauración de un procedimiento judicial, tomando en cuenta que la Resolución Nº 1762-08, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2126-11/2008 del día 14 del mismo mes y año, le creó derechos legítimos, directos y subjetivos que estaban definitivamente firme y por tanto era irrevocable, irrevisable e inimpugnable en vía administrativa por que se vencieron los lapsos para ello”.
Expresó que “(…) no se inició un procedimiento judicial, conforme a los artículos 49 y 93 Constitucionales, ya que para que la Administración pueda tomar alguna decisión que afecte los derechos de un funcionario, debe mediar un procedimiento en el cual sea notificado, sea informado, consigne pruebas, participe en su control y contradicción, alegue o contradiga en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que adopte y que le afecte en su esfera subjetiva, lo cual lo dejó en un absoluto estado de indefensión, ya que no pudo hacer uso de su derecho a la defensa, como consagra la Constitución vigente y las leyes”.
Asimismo, “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios regula los requisitos para el otorgamiento de la jubilación y dispone que continuaran en vigor y vigencia los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos, equiparándose los mismos en el caso de conceder beneficios menores a los dados en la Ley”.
Sostuvo que “(…) el Municipio Sucre del Estado Miranda existe el régimen propio de jubilaciones y pensiones desde hace aproximadamente treinta y cinco años (35) (desde 1975), además de que de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda vigente para el momento en que se [le] otorgo el beneficio de jubilación, prevé el beneficio con algunos requisitos que [él] cumplía este ultimo instrumento legal, regula condiciones y requisitos para poder otorgar el beneficio de la jubilación a los trabajadores al servicio del Municipio, garantizándoles con ello a quienes lo reunían, una verdadera Seguridad Social (…)”, por lo que “(…) la Administración Municipal, debió reconocer como en efecto lo hizo en un principio y MANTENER [su] derecho a la jubilación, pues el beneficio de la jubilación como hemos visto; es un Derecho Constitucional, de Seguridad Social, pues [el] cumplía con los parámetros de edad y de años de servicio a la Administración Pública (…)”.
Refirió, que “La Administración actuó de manera discriminatoria violentándole el derecho a la igualdad, toda vez que, para la fecha en que le revocó la jubilación se la otorgó a 1.300 empleados más (…)”.
De modo que, indico que se está “En presencia del vicio de Desviación de Poder, por cuanto el Acto Administrativo que aquí impugno, se basó ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas (…) pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto la Administración lo que hizo fue señalar y establecer que ANULA el beneficio de jubilación, según porque la normativa aplicada para el otorgamiento del beneficio, no es la que legalmente rige a los funcionarios (…). Asimismo y aunado a lo anterior, la Administración de manera intencional y con el único objeto de [perjudicar], [le] remueve y retira, es decir, emplea las potestades que tiene legalmente atribuidas, pero incurriendo en el abuso de poder y así pide que sea declarada por este Tribunal (…)”.
Finalmente, “Solicitó que se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 189-08-07-2010, por estar viciado por violación del debido proceso y al derecho a la defensa desviación de poder y discriminación; que se proceda a seguir pagando el beneficio de la jubilación; en el supuesto negado de que este tribunal considere improcedente la demanda que aquí intenta, por vía subsidiaria demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por haberlo removido y retirado en franca violación de su derecho a la estabilidad, incurriendo en abuso y desviación de poder; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se le jubiló, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado y que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “Con Lugar” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…)1- CON LUGAR: el recurso contencioso administrativo funcionarial.
…Omissis…
1.1.- Se ANULA la Resolución N° 189-08-07-2010 suscrita por el Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
1.2.- Se ORDENA que se restituya la jubilación del ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, desde que le fue ilegalmente anulada, esto es, 3 de julio de 2009 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, ello conforme a las razones explanadas en la parte motiva.
2.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar las cantidades ordenadas a pagar, en los términos expuestos en la motiva del fallo”.(Destacado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
● De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia, correspondería a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar la firmeza del aludido fallo; sin embargo, se advierte que el Sentenciador de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De esta manera, este Alto Tribunal estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a saber: “ordenando la restitución del derecho a la jubilación del querellante”, por parte del Municipio recurrido; tal decisión, no fue objeto de apelación en la presente controversia, el mismo encontrándose actualmente en estado de Consulta Obligatoria.
Es de destacar que tal aseveración al no ser objeto de apelación por parte de la representación judicial del Municipio, en principio quedaría firme; sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipiosy Estados, como entidades político territoriales locales (…)”, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Núm. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de esta Alzada).
Por tanto, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los Estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta de la orden pública; violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, estaAlzada constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b)dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y c) se trata de un asunto de naturaleza patrimonial donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Núm. 1.747 del18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Determinado lo anterior, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que:
El Tribunal de Primera Instancia declaró “Con Lugar” el recurso interpuesto y anuló la “Resolución N° 189-08-07-2010”; de fecha 1762-08, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, restituyó los efectos de la “Resolución N° 1762-08” de fecha 5 de noviembre de 2008, suscrita por el indicado Alcalde a través de la cual se le concedió al querellante su derecho constitucional a la jubilación.
Asimismo, es importante advertir que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al dictar su decisión se fundamentó en lo siguiente:“Visto que en el presente caso la Resolución N° 189-08-07-2010 no se materializo en franca concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no se le garantizó al ciudadano Roger Díaz Molina el debido proceso, ya que en la instrucción de la averiguación administrativa mediante la cual se le anuló su derecho constitucional previamente otorgado de jubilación, no se respetaron a cabalidad los lapsos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo ello así, considera esta Sentenciadora que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda violó a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, en consecuencia se declara la NULIDAD absoluta de la referida Resolución de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
Precisado lo anterior, este órgano colegiado estima necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En ese mismo orden de ideas, se debe indicar que el derecho al debido proceso comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Núm. 01247 dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la indicada Sala ha indicado en cuanto a los vicios del procedimiento, lo siguiente:
“(…) cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)” (vid., sentencias Núms. 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Municipio Libertador del Distrito Federal; y 1110 del 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino) (destacado de este Juzgado Nacional).
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo debe señalar que luego de revisado el acervo probatorio que cursa al presente expediente, el cual -tal y como lo indicó el A quo- no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y por tal motivo debe otorgársele pleno valor probatorio respecto a su contenido.
En tal sentido, se observa que:
(i) La Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda le otorgó al querellante el beneficio de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2008, con un monto correspondiente al 100% de su remuneración mensual, toda vez que pata esa fecha cumplía con los requisitos establecido en la Cláusula 24 de la II Convención Colectiva que rige al personal administrativo allí adscrito, la cual establece para su caso en específico que el hombre debe tener 45 años de edad y 20 de servicios;
(ii) Que 6 meses posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, se le inició un procedimiento sumario el 12 de mayo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de revisar la veracidad de los justificativos de testigos a los fines de computar el tiempo de servicio que prestó en el Hospital “Ana Francisca Pérez de León”.
(iii) Que los ciudadanos Juan Carlos Pérez Martínez y Belkis Margarita Peña Morales, bajo fe de juramento sirvieron de testigos ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 18 de noviembre de 2008, y expresaron que saben y le consta que el hoy querellante prestó servicio en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, desde el 1 de marzo de 1997 al 1 de marzo de 1999.
Cabe acotar que la Administración tiene la potestad de autotutela (revisión de sus propios actos administrativos en vía administrativa), en ese sentido mediante sentencia N° 1821 del 04 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edilio Villegas), expresó lo siguiente:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Tal como lo señala la jurisprudencia trascrita, el ejercicio de la potestad de autotutela implica la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del afectado en todo grado y estado de la causa por una eventual decisión.
El Tribunal de Primera Instancia siguiendo los parámetros a los que refiere la señalada decisión, realizó un análisis exhaustivo de la situación y concluyó en lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, es necesario puntualizar que la Administración municipal aperturó un procedimiento sumario (contenido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), haciéndose la salvedad que este procedimiento es breve, corto, expedito, en el cual sólo contempla una audiencia al interesado.
En este sentido, se observa que en dicho procedimiento la parte actora no se le garantizó la oportunidad de contradecir lo alegado por la Administración municipal, no le fue otorgado el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, no se analizaron sus alegatos ni pruebas, no tuvo acceso al expediente, aunado al hecho de que la Administración anuló unas pruebas testimoniales rendidas ante un Notario Público (siendo esto un documento público) sin que se llevara a cabo el procedimiento correspondiente, como es la tacha.
Cabe acotar que el debido proceso que debió haber llevado la Administración es el contemplado en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento ordinario), en el cual le hubiere garantizado al actor la notificación de los cargos por los cuales se le investigaba a los fines de anularle su derecho constitucional de jubilación, acceso a las pruebas y contracción de las mismas, disponer del tiempo adecuado a los fines del ejercicio de su defensa, y a una decisión justa”.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Colegiado debe concluir que la Administración municipal procedió a la anulación de un acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación del querellante, sin indagar de manera profunda las pruebas testimoniales promovidas por la parte actoray así, determinar bajo los términos constitucionales y legales si tales pruebas testimoniales eran procedentes o no, para luego permitir al querellante la posibilidad de defenderse de una condición que ya había adquirido conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
En consecuencia, este Juzgado considera que el Tribunal A quo analizó correctamente tanto los hechos como el derecho, en consecuencia,se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que anuló la Resolución Nº 1762-08 de fecha 05 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 14 de febrero de 2019, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, debidamente representado por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto
3.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
4.-CONFIRMAla sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
La Jueza,
ANA MORENO DE GIL
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-361
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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