JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2019-619
En fecha 12 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio N° 19-0489 de fecha 25 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la abogada Carmen Elizabeth Valerino Uriola inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.701, actuado como apoderada judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.062, contra el acto administrativo de remoción de fecha 13 de enero de 2004 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2019, en el que negó la indexación de los montos o la corrección monetaria solicitada en fecha 10 de octubre de 2019, con ocasión de la ejecución de la decisión dictada el 27 de octubre de 2004.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, el 23 de enero de 2020 este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el auto de fecha 18 de diciembre de 2019, únicamente en lo concerniente a la remisión del expediente al Juez ponente por cuanto no se dio inicio al procedimiento de segunda instancia. En consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes, asimismo, en razón de que no constaba el domicilio procesal dentro de las actas cursantes en el expediente de la ciudadana Leyda Josefina Medina, se acordó librar boleta en la cartelera de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se indicó que a partir de que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrían por notificados y se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se dejó constancia mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020, que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Juzgado Nacional el 23 de enero de 2020, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Posteriormente, mediante auto de secretaria de fecha 8 de diciembre de 2020, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en la providencia dictada por esta alzada en fecha 3 de marzo de 2020 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, certificándose que “… desde el día 4 de marzo de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de diciembre de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10, 11 y 12 de marzo,(ojo) los días 6, 7, 8, 20 y 21 de octubre de 2020 …” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Marvelys Sevilla Silva.
Con posterioridad, mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2021, se dejó constancia del acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, en la que se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 27 de abril de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2019, por la parte recurrente, contra el auto dictado el 16 de octubre de 2019 por el referido Juzgado, que negó la solicitud de corrección monetaria planteada por cuanto “(…)la solicitada indexación no fue acordada en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004” y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este tribunal colegiado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
-Punto Previo-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Alzada evidenció, que mediante auto dictado por la secretaría de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 23 de enero de 2020, se ordenó la notificación de las partes según lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó la notificación fijada en cartelera de la ciudadana Leyda Josefina Medina, toda vez que no constaba en el expediente el domicilio procesal de la misma.
Posterior a ello, se dejó constancia mediante auto de secretaría que notificadas cómo se encontraban las partes, se ordenaba aplicar el procedimiento de segunda instancia. Sin embargo resulta importante señalar lo siguiente:
• Riela al folio 22, notificación por cartelera fijada en fecha 6 de febrero de 2020;
• Asimismo riela al folio 28 auto de secretaria de fecha 3 de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
• Riela al folio 31 diligencia suscrita por la ciudadana Leyda Josefina Medina en fecha 4 de marzo de 2020, mediante la cual indicó que se da por notificada del auto de fecha 23 de enero de 2020, en el que “… se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ello así, no evidencia este Tribunal Colegiado de las actas que conforman el presente expediente, constancia alguna del retiro de la notificación por cartelera fijada en fecha 6 de febrero de 2020, circunstancia esta por la cual esta Alzada no constató que la parte hoy apelante se encontrará debidamente notificada, sin embargo esta instancia observa que la representación judicial de la recurrente, consignó diligencia el 4 de marzo de 2020, en la que se dio por notificada de la boleta fijada en cartelera el 6 de febrero de 2020, y en tal sentido, se entiende notificada la parte actora, siendo necesario para este Tribunal Colegiado realizar el computo de los días trascurridos desde el día 5 de marzo de 2020 -fecha en la cual efectivamente se tiene por notificadas a todas la partes dentro del proceso- y en razón de ello evidencia que: desde el día 5 de marzo de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso para que tenga lugar la fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de octubre de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 10, 11 y 12 de marzo y los días 6, 7, 8, 20, 21 y 22 de octubre de 2020. De acuerdo a lo antes establecido, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto al desistimiento.
Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2019, en el que negó la indexación de los montos o la corrección monetaria solicitada en fecha 10 de octubre de 2019, con ocasión de la ejecución de la decisión dictada el 27 de octubre de 2004.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Alzada debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, que luego de lo establecido en líneas anteriores por este Órgano Jurisdiccional evidencia que: desde el día 5 de marzo de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de octubre de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 10, 11 y 12 de marzo, los días 6, 7, 8, 20, 21 y 22 de octubre de 2020, evidenciándose de lo anterior, que en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del auto apelado -el cual riela inserto al folio 11 del expediente judicial que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha16 de octubre de 2019 en el que negó la indexación de los montos o la corrección monetaria solicitada en fecha 10 de octubre de 2019, con ocasión de la ejecución de la decisión dictada el 27 de octubre de 2004; en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2019, mediante el cual negó la solicitud de indexación de los montos y la corrección monetaria solicitada de los montos acordados mediante decisión dictada el 27 de octubre de 2004, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.391, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
La Jueza Ponente
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,
ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
ANV/5
Exp. 2019-619
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.
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