JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2020-060
En fecha 21 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 808-2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENMAR EVELINA DEL VALLE MARTÍNEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.169, debidamente asistida por el abogado José de los Reyes Anzola Galindez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 182.218, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley, en la presente causa. En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 16 de marzo del 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vice-Presidenta; y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2018, la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, debidamente asistido por el Abogado José de los Reyes Anzola Galindez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “…con el propósito y fin de hacer de sus conocimientos los hechos acontecidos en la Resolución No. [sic] 220, que dio origen a la creación de la Resolución No. [sic] 395 […] emitida por la Dirección de Secretaría del Despacho, ente de Adscripción de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Oportunidad que [le] dan las Leyes de ejercer o interponer en el lapso previsto”. [Corchetes de este Juzgado Nacional y Negrilla del Original].
Señaló, que “…[en] la fecha; Maracay, 05 [sic] de abril de 2018, se transcribió la Resolución No. [sic] 220, la cual fue publicada en Gaceta Municipal, en fecha; 18 de mayo del año 2018, bajo el No. [sic] 23.312 Extraordinario; donde se le Notificó a [su] ASISTIDA, la proposición al cargo allí expresado de libre nombramiento y remoción, el hecho se consumió pasados los Cuarenta y dos (42) días, (Hay Perención de la Acción Resolutoria Transcrita, según la asistencia supletoria, establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente), en el cual se llevó a efecto el nombramiento como GERENTE de la Gerencia de Asuntos Legales, ente de adscripción a la Gerencia Ejecutiva de Ingeniería Municipal, donde [su] ASISTIDA en fecha; 16 de mayo de 2018, se da por Notificada de la postulación al Cargo a la cual la promovieron […]. Es importante exponerle además que el 30 de julio del presente año 2018; a dos (02) meses posteriores al Cargo aceptado, [su] ASISTIDA, envió a la Licenciada MARIFERNANDA CARAPAICA, Directora Ejecutiva de Gestión Humana, solicitándole e Invocándole, que a partir de la fecha; 10 de junio del presente año [sic] 2018, nace el derecho que le asiste, […] por haber cumplido con todos los requisitos para optar a su JUBILACIÓN al Servicio como Funcionaria Pública, tanto por la edad de Cincuenta y ocho (58) años cumplidos, como el Tiempo de Trabajo de Veinticinco (25) años efectuado ininterrumpidos o No, como lo establecido en los Artículos 8, literal 1 y los Parágrafos Primero y Segundo, 10, 11, 12 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; acotando que ya en fecha 30 de noviembre del año [sic] 2015 la antigua Oficina de Talento Humano mediante oficio OTH/521/2015, le otorgaba respuesta a [su] ASISTIDA, por solicitud realizada en fecha 12 de noviembre del 2015, del reconocimiento del tiempo de servicio prestado en otros entes de la Administración Pública en beneficio de una posible jubilación; en concordancia a lo establecido en la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los años 2015-2016 (Cláusula No.48 [sic] de Jubilaciones; en compilación con lo preceptuado en el artículo 27, de la Ley del Seguro Social, Concatenados con los artículos: 63, 66, 87, 162 y 163, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social vigente…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrilla y subrayado del original].
Arguyó, que “…[en] la composición de la redacción del texto los artículos 73, 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en que se hacía referencia la Resolución No. [sic] 220, no procede Legal ni Administrativamente, porque No ha habido (sic) en el tiempo laboral de [su] ASISTIDA controversia o discrepancia en su trabajo profesional y/o mucho menos reclamos algunos anticipados, ósea, (El Nombramiento al Cargo de Gerente es NULO, porque fueron puestos y mal aplicados con antelación esos articulados, para un buen entender un Súper Agravio a [su] ASISTIDA, el cual se encuentra explanados en el Artículo 2, de la referida Resolución No. [sic] 220, comentada. Por tal motivo Jurídico y Administrativo, los Artículos descrito con anterioridad, su aplicación es considerada por las Leyes defectuosa y NO producirán ningún efecto, será que anticipadamente la Administración Municipal de Girardot, en su estrategia de emitir esa Resolución No. [sic] 220, querían REMOVERLA ya del Cargo antes de su ACEPTACIÓN; el Artículo 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, preceptúa: Todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y en la Ley es Nulo, sin que le sirvan de Excusa Órdenes Superiores; Igualmente la Constitución en sus Artículos 29, 30, 139 y140 inclusive, transmite la Protección del Estado Venezolano por estas Violaciones cometidas arbitrarias y contrarias a sus Ordenamientos y a las Leyes; es decir, entonces la Resolución No. [sic] 220, no tiene validez. En consecuencia; (La Resolución No. [sic] 395, donde se le aplica el dictamen de Libre Nombramiento y Remoción, con anticipada creencia a [su] ASISTIDA (NO EXISTE, Y SU REMOCIÓN AL CARGO ES NULA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA). Por tal circunstancia Jurídica; la Administración de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, debe y está en la obligación de resolver la Situación Jurídica Infringida, y retornar a [su] ASISTIDA al Cargo de Gerente adscrita a la Gerencia de Asuntos Legales o a la Gerencia adscrita al Despacho de la Síndico Procuradora Municipal; según las Constancias expedidas a [su] ASISTIDA por la Lcda. Maríafernanda Carapaica, Directora Ejecutiva de Gestión Humana, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en dos (2) fechas a saber: (13/08/2018) [sic] y (22/02/2018) [sic]…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrilla y subrayado del original].
Esgrimió, que “…[su] ASISTIDA ostentaba, y que perjudicaron con ese proceder, en todos sus beneficios dejados de percibir, desde la fecha antes descrita. También en la Resolución No. [sic] 395 hubo un enseñamiento desmesurado y NO proporcionado con [su] ASISTIDA que NO le dieron NI siquiera la oportunidad de interponer o ejercer cualquier tipo de recursos Administrativos ordenado por la Ley; antes de ir al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sean de los Recursos de Reconsideración y/o el Jerárquico, por las fallas presentadas e inexistentes de las resoluciones anteriormente transcritas. Igualmente es necesario exponerle con exactitud que [su] ASISTIDA al acudir y consignar su Querella de Nulidad al Acto Administrativo antes elaborados con extremados no acorde proceder; al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (NO ESTARÍA), buscando y/o reclamando salarios o sueldos caídos u otros beneficios dejados de percibir, sino más bien las aplicaciones mal utilizadas en su contra, contrarios a la Constitucional y a las Leyes Preconstitucionales existentes. La duración en el Cargo de Gerente de Asuntos Legales ya descrito sencillamente tres (3) meses, para que sirviera de Obstáculo y Negasen la Jubilación...”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrilla y subrayado del original].
Mencionó, que “…[es] necesario hacer énfasis, a [su] ASISTIDA la removieron del cargo de libre Nombramiento y Remoción antes mencionado, aplicando la Administración una Vía impropia, en primer lugar, no era la remoción sino dar respuesta oportuna a la solicitud de jubilación en función del tiempo de servicio acumulado; y de ser el caso, su separación de condición activo pasar a ser jubilado, pero NO el de una acción de inactividad total o de egreso de la Administración; en segundo lugar, considerando que viene haciendo carrera dentro de la Administración Pública, inicia labores en cargo de carrera (Ingeniero), aun cuando durante su trayectoria como funcionario haya estado ocupando cargo de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso se requiere la remoción del cargo y la gestión reubicatoria para poder retirarlo del servicio…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional y negrilla del original].
Afirmó, que “…[en] fecha; 01 [sic] de enero del año [sic] 1991, comenzó el Ingreso Laboral de [su] ASISTIDA a la Entidad de Trabajo, Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la Dirección General del Estado Anzoátegui, y Egresó el 29 de junio del año [sic] 1991, cumpliendo cinco (5) meses y veintiocho (28) días de trabajo; luego Ingresa a Laborar en la fecha; 19 de agosto del año [sic] 1991, en la Entidad de Trabajo, Contraloría General del Estado Bolívar, Egresando el 18 de octubre del año [sic] 1994, y acumula tres (3) años, un (1) mes con veintinueve (29) días; luego Ingresa a Laborar en la Entidad de Trabajo, Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, el día 16 de septiembre del año [sic] 1995, donde Egresó en la fecha; 08 de agosto del año [sic] 2000, acumulando al Servicio Público cuatro (4) años, diez (10) meses con veintidós (22) días, luego Ingresa a Laborar en la Entidad de Trabajo, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 [sic] de noviembre del año [sic] 2001, en calidad de (Suplente) como JEFE DE DIVISIÓN, luego recibe nombramiento como Funcionaria Pública en el Cargo de Ingeniero Civil III, y sigue obteniendo varios cargos en sus fructíferas labores profesionales en el tiempo, y en fecha; 31 de agosto del año [sic] 2018, luego de dieciséis (16) años, diez (10) meses de servicios, Egresa por unas Resoluciones no acorde con su profesionalismo, acumulando el total de años de Servicios como Funcionaria Pública, requeridos para la Jubilación…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrilla y subrayado del original].
Fundamentó, que “…[en] la fecha; 31 de agosto del presente año 2018, que se efectuó la Remoción al Cargo de Gerente que venía desempeñando en el Ente adscrito a la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; ya se habían cumplidos con todos los requisitos exigidos por los Entes Gubernamentales Públicos de la Administración Centralizadas, a nivel Nacional, Estadal o Municipal, para la Jubilación expresadas y conformadas, emisiones realizadas en los Artículos importantes descritos anteriormente, del Decreto Presidencial No. 1.440 [sic], de fecha; 17 de noviembre del año [sic] 2014, y publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 [sic] Extraordinaria, de fecha; 19 de noviembre del año [sic] 2014, la Ley del Seguro Social y su Reglamento vigente, más los previstos en las disposiciones del VIII Convenio Colectivos de Funcionarios Activos y Funcionarias Activas de la Administración Pública de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional y negrilla del original].
Por último, solicitó que “…[sea] Admitida ésta Demanda de Nulidad Funcionarial, sin ser Impertinente en sus aseveraciones contrarias al Orden Público, de las buenas costumbres y a las disposiciones estipuladas en las leyes, enmarcadas contra los Actos Administrativos de Funciones emanadas por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. De mismo modo sea declarada CON LUGAR en su toda Sustanciación al momento de ser presentada en su Audiencia Preliminar de Mediación…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrilla y subrayado del original].
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte querellante evidencia esta juzgadora que a través del presente recurso son recurridos de nulidad dos resoluciones diferentes, a saber: la resolución N°•220 de fecha 05 de abril de 2018, mediante la cual se nombra a la hoy querellante como gerente adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot y la resolución N° 395 de fecha 23 de agosto de 2018, mediante la cual se remueve a la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, del cargo antes mencionado.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que mediante el presente recurso, a su vez, solicita la nulidad de la Resolución 395 mediante la cual se procedió a remover del cargo de Gerente Adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, a la ciudadana Berman Evelina Del Valle Martínez Bracho, por cuanto alega la parte recurrente en su escrito libelar que ‘…a MI ASISTIDA la removieron del cargo de Libre Nombramiento y Remoción antes mencionado, aplicando la administración una vía impropia; en primer lugar no era la Remoción sino dar respuesta oportuna a la solicitud de Jubilación en función del tiempo de servicio acumulado; y de ser el caso, su separación de condición de activo pasar a ser de jubilado, pero NO el de una acción de inactividad total o de egreso de la administración…’
En el caso bajo examen, se observa que la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, en fecha 30 de julio de 2018, presentó escrito por ante la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual solicitó su jubilación para considerar que cumplía con los requisitos de procedencia para obtener tal beneficio; a lo cual no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente y el expediente administrativo consignado en la oportunidad correspondiente, que la administración haya dado respuesta alguna a dicha solicitud, por el contrario, se desprende del escrito de contestación consignado en el presente recurso, que la administración alega ‘…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado no dio oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de Jubilación realizada por LA QUERELLANTE’, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana se encontraba para la fecha realizando respectivas actualizaciones de las declaraciones juradas de los Funcionarios por ante la Contraloría General de la República vía electrónica, incluyendo a la ciudadana antes identificada, evidenciándose que la misma se encuentra inhabilitada por dicho Órgano por cinco (5) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL AÑO 2017. En consecuencia, esta Administración Municipal tomando en consideración lo antes señalado, resolvió su remoción el cargo de Gerente adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal…’
Ahora bien de lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación que riela a los folios 56 y 57 del expediente judicial y de la revisión efectuada a la resolución Nª 395 contenido en la notificación que riela al folio siete (07) del expediente judicial y folio 350 del expediente administrativo, evidencia quien aquí suscribe que la administración incurre en un error al negar no haber dado una respuesta a la solicitud de jubilación elevada por la hoy querellante en fecha 30 de julio de 2018, alegando que para la fecha se encontraba en la actualización de las declaraciones juradas del personal constatando a través de dicho mecanismo que la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, se encontraba inhabilitada, motivo por el cual procedieron a removerla del cargo que ocupaba; cuando de la revisión efectuada a la redacción de la resolución Nª 395, no se evidencia que los motivos por los cuales se procedió a remover a la hoy querellante del cargo de gerente adscrito a la gerencia de asuntos legales de la dirección ejecutiva de ingeniería municipal de la alcaldía del municipio girardot se basara en la inhabilitación, por tanto en su texto integro no hace mención alguna a tal circunstancia; es por ello que este Tribunal considera que no se encuentra justificada la falta de respuesta por parte de la administración a la solicitud efectuada por la hoy querellante ya que el ente administrativo hoy querellado debió verificar si la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, era acreedora o no del beneficio de jubilación para de este modo dar oportuna respuesta ante su solicitud más aun cuando se trata de un derecho constitucional que priva aun sobre un acto administrativo de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos, lo cual quedo establecido mediante sentencia Nª 1518, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, es por ello; que debió la administración proceder a verificar si la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, cumplía con los requisitos o no para otorgarle la jubilación antes de proceder a removerla del cargo aun cuando la ciudadana antes mencionada se encontraba inhabilitada, siendo que no consta que la recurrente tuviera conocimiento alguno sobredicha inhabilitación, sino hasta la fecha en la cual se procedió a su remoción, motivo por el cual debía prevalecer el estudio de los requisitos de la jubilación antes de resolver otra forma distinta de egreso de la administración por ser este un derecho fundamental y constitucionalmente reconocido, motivo por el cual considera este Juzgado Superior que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, incurrió en silencio administrativo.
En razón de lo anterior y por ser un derecho de orden constitucional pasa este Juzgado Superior verificar si la hoy querellante cumple con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación para lo cual, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y el expediente administrativo consignado, que la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, prestó servicio ante diversos entes de la administración pública y durante los periodos: a) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dirección regional del estado Anzoátegui, en fecha 02 de enero de 1991, según constancia de trabajo que riela al folio 15 del expediente judicial, sobre este particular debe este Tribunal hacer referencia a que no consta en el expediente administrativo documentación alguna que determine el tiempo cierto durante el cual la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, laboró para dicho organismo, por cuanto dicha constancia solo se logra determinar su fecha de ingreso mas no la fecha de egreso del mismo, motivo por el cual no puede esta Juzgadora constatar el periodo laborado a los fines de reconocer el tiempo de servicio prestado, es por lo que dicha constancia no ha de ser tomada en consideración a los fines de calcular los años de servicios; ahora bien siguiendo el mismo orden de ideas, se tiene que la antes mencionada ciudadana continuo prestando servicio para la administración en, b) Contraloría General del estado Bolívar desde el 19 de agosto de 1991 hasta el 18 de octubre de 1994 según antecedentes de servicios que rielan al folio 16 del expediente judicial y 303 del expediente administrativo, lo cual comprende un periodo de 3 años, 1 mes y29 días, c) Alcaldía Bolivariana Heres, Ciudad Bolívar desde el 16 de septiembre de 1995 hasta el 08 de agosto de 2000, según antecedentes de servicios que rielan al folio 17 del expediente judicial y 306 del expediente administrativo, lo cual comprende un periodo de 4 años, 10 meses y 22 días, d) Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua desde la fecha 01 de noviembre de 2001 hasta 31 de agosto de 2018 fecha en la cual fue removida de la administración mediante resolución Nª 395, según antecedentes de servicios que rielan al folio 18 del expediente judicial, lo cual comprende un periodo de 16 años, 9 meses y 30 días; constatándose de esta forma que hasta la fecha de su egreso la querellante prestó servicio para la administración pública por un período de 24 años, 10 meses y 21 días. Así se establece.
Verificado lo anterior observa esta Juzgadora que la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, prestó servicio para la administración pública por un periodo de 24 años, 10 meses y 21 días, los cuales en aplicación del artículo 12 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece que ‘…La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en Órganos y Entes de la Administración Pública. La fracción mayor a ocho (08) meses se computará como un (01) año de servicio…’, se traducen en 25 años de servicio prestado para entes u organismos de la administración pública. Así se establece.
Por otra parte se evidencia que fueron consignadas como medios probatorios, la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho las cuales corren insertas a los folios 76 y 77 del presente expediente, mediante las cual se constata como fecha de nacimiento de la antes mocionada [sic] ciudadana 12 de mayo de 1960, y siendo así, del cálculo realizado se tiene como edad cronológica de la querellante de 58 años a la fecha de su egreso de la Administración Pública.
De esta manera, en concordancia con lo antes descrito se evidencia que la querellante para la fecha de su egreso contaba con 58 años de edad cumplidos, y 25 años de servicio prestados para la Administración Pública, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, hace notar a este Juzgado que la parte actora cumplía indefectiblemente con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación.
Ahora bien, por cuanto corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para los ciudadanos, mas aun cuando estos se encuentran en una situación de minusvalía como o representa la vejez, la cual exige mayor protección por ante del Estado, toda vez que se caracteriza en un decline gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio a la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, por cuanto en el caso de marras resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto como se constató supra, a la fecha de su egreso de la Administración, reunía los requisitos para la procedencia de la jubilación, estipulados en el antes mencionado artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al evidenciarse que contaba con 25 años de servicio y 58 años de edad cronológica, en razón de ello el ente administrativo hoy querellado debe realizar los trámites tendientes a otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante. Así se decide.
Con vista a lo procedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta de la resolución Nª 395 de fecha 23 de agosto de 2018, emitida por el ciudadano Pedro Antonio Bastida Pedrá en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, por violación del orden Constitucional; en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, al cargo de Gerente Adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el trámite para otorgarle el beneficio de jubilación correspondiente…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada:
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”. (Negrillas del original).
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, debidamente asistida por el Abogado José de los Reyes Anzola Galindez, anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Municipal, que conforme a ello y a la decisión vinculante antes referida de la Sala Constitucional, la cual indica que las empresas que posean participación del Estado, así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República u otros entes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara) con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgado que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras se circunscriben a la nulidad de dos resoluciones, la primera la resolución Nº 220 de fecha 5 de abril de 2018, mediante el cual se le nombró a la querellante como Gerente adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot y la segunda resolución Nº 395 de fecha 23 de agosto de 2018, mediante la cual se remueve a la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, del cargo antes mencionado.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 395 de fecha 23 de agosto de 2018, en la cual se remueve a la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot; y en consecuencia se ordenó la reincorporación de la accionante, al cargo que venía desempeñando ya mencionado, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el trámite para otorgarle el beneficio de jubilación.
Ello así, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del ente Municipal; siendo así, resulta pertinente para esta Alzada conocer la consulta de la siguiente forma:
-De la nulidad y reincorporación en virtud de la solicitud del beneficio de jubilación.
En primer lugar, debe este Juzgado Nacional Segundo verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2019, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario revisar el punto central en el cual se basó el Iudex a quo para declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 395 de fecha 23 de agosto de 2018, en la cual se remueve a la ciudadana Benmar Evelina del Valle Martínez Bracho, del cargo que venía desempeñando como Gerente adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot.
En este sentido, se observa que en el momento de la remoción de la querellante, solicitó previamente el beneficio de la jubilación sin haber tenido una respuesta por parte de la administración por lo que calificó el Juez de merito que se incurrió en un silencio administrativo, y además que no se demuestra en el acto impugnado los motivos por los cuales se removió a la hoy querellante, únicamente la administración en la contestación de la querella se basó sobre una inhabilitación que dicho ente recurrido realizó contados a partir de 2017; en razón a ello, el Juzgador sentenciador consideró que debió la administración proceder a verificar si la accionante, cumplía con los requisitos o no para otorgarle la jubilación antes de proceder a removerla del cargo.
Indicado lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas precisiones sobre el beneficio de jubilación, el cual es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por la constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos, definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares).
En tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. […]”.
De lo transcrito ut supra se desprende que las normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Es por ello que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar los elementos que rielan en los autos con el fin de determinar si la hoy querellante le corresponde el beneficio de jubilación y en consecuencia si está ajustada a derecho la nulidad del acto contenida en la Resolución Nº 395 de fecha 23 de agosto de 2018, en tal sentido se observa:
-Riela en el folio 7 del expediente judicial, marcado como anexo “B”, copia simple de resolución Nº 395 de fecha 23 de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano José Santiago Marcano Malavé, Director de la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Girardot, mediante la cual se remueve a la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, en virtud que ostentaba un cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción, la cual se dio por notificada el 31 de agosto de 2018.
-Riela en el folio 12 del expediente judicial, marcado como anexo “D”, copia simple de solicitud de jubilación de fecha 30 de julio de 2018, emanada por la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, dirigida a la ciudadana María Fernanda Carapaica, Directora Ejecutiva de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual solicitó el beneficio de jubilación por cumplir 24 años y 8 meses laborando en la Administración Pública.
-Riela en el folio 14 del expediente judicial, marcado como anexo “F”, copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana querellante de fecha 1 de noviembre de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Girardot, del cual se observa que la querellante ingresó desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2018, desempeñando con el cargo de Gerente adscrito (a) al Asuntos Legales de Ingeniería Municipal.
-Riela en el folio 16 del expediente judicial, copia simple de Constancia de Antecedentes de Servicios prestados por la querellante en la Contraloría del Estado Bolívar, desde el 19 de agosto de 1991 hasta el 18 de octubre de 1994, donde se puede evidenciar que prestó servicio en dicho organismo por un periodo de 3 años, 1 mes y 29 día.
-Riela en el folio 17 del expediente judicial, copia simple de Constancia de Antecedentes de Servicios prestados por la querellante en la Alcaldía Bolivariana de Heres, Ciudad Bolívar, desde el 16 de septiembre de 1995 hasta el 8 de agosto de 2000, donde se puede evidenciar que prestó servicio en dicho organismo por un periodo de 4 años, 10 meses y 22 días.
-Riela en el folio 18 del expediente judicial, copia simple de Constancia de Antecedentes de Servicios prestados por la querellante en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2018, esta ultima fecha en la cual fue removida de la Administración mediante resolución Nº 395, donde se puede evidenciar que prestó servicio en dicho organismo por un periodo de 16 años y 10 meses.
-Riela en los folios 76 y 77 del expediente judicial, copia simple de la partida de nacimiento y copia de la cédula de la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, donde se puede evidenciar la fecha de nacimiento el 12 de mayo de 1960, lo cual hasta la fecha de su notificación de remoción que fue el 21 de agosto de 2018, la querellante tenia la edad de 58 años.
De los medios de pruebas estudiados por este Órgano Jurisdiccional se observa que el acto de remoción tuvo como fundamento que el cargo que ostentaba la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, no obstante se demuestra en autos que la accionante previamente había solicitado el beneficio de la jubilación ya que cumplía con 24 años y 8 meses de servicios prestado a la administración pública, a lo cual no se evidencia que conste en documentales consignada en autos, la contestación alguna sobre la referida petición de la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho por parte de la administración.
Además, este Juzgado Nacional con base a las documentales reseñada constató que la hoy querellante prestó servicio para la Administración Pública por un periodo de 24 años, 10 meses y 21 días y se evidenció la fecha de nacimiento de la querellante siendo esta el 12 de mayo de 1960 y su edad cronológica para ese entonces era de 58 años, por lo que resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8° El derecho a la jubilación la adquiere al trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplidos los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador y trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si en hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por los menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador y la trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independiente de la edad”.
En concordancia con la normativa mencionada, este Juzgado Nacional observa que la accionante computo en servicio prestado a la administración pública un periodo de 24 años, 10 meses y 21 días, y por ello, en aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley iusdem, lo cual establece, que la “…antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la administración pública. La fracción mayor a ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio…”, esto se traduce para efecto de computar los años de servicio, que la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho laboró por 25 de años de servicios para la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo considera que en virtud que la requirente, cumple con los requisitos legales para ser acreedora del beneficio de jubilación esto es con la prestación de servicio y la edad estipulada de conformidad con el numeral 1 del artículo 8 de la normativa enunciada. Así se declara.
Ahora bien, visto para esta Alzada que evidenció que la querellante cumple con los requisitos de Ley para gozar del beneficio social, en razón de ello, considera este Juzgado Nacional que la nulidad del acto de remoción contenida en la resolución N° 395, acordada por el Juzgador sentenciador fue acertada en cumplimiento de un derecho fundamental y prescrito en la Máxima Norma como es la jubilación para los trabajadores y empleados públicos de gozar una retribución por los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución; en consecuencia, este Juzgado Nacional concuerda con el iudex a quo, al ordenar la reincorporación de la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, haciendo la salvedad que únicamente deberá ser reincorporada a los fines de que se realicen los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de este Juzgado se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, motivo por el cual conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de octubre del 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENMAR EVELINA DEL VALLE MARTÍNEZ BRACHO, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-060
MAT/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.
|