JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2020-107

En fecha 20 de febrero del 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº JSE9ºCACJRC2020/055, de fecha 18 de febrero del 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL DUARTE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.438, debidamente asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.947, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2019, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, al cual se pasó el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vice-Presidenta; y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de junio de 2019, la ciudadana María Isabel Duarte Morales, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en fecha 16 de septiembre de 2011, comen[zó] a ejercer el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISION (titular), adscrita a la Dirección General de Salud, en el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilto, cumpliendo funciones de Jefe de División de Planificación y Desarrollo (…) Ahora bien, en el año 1995 fu[é] intervenida quirúrgicamente y [le] fue retirada de manera total la glándula tiroides razón por la cual aproximadamente a mediados del año 2014, [ha] venido presentando hipertensión arterial (medicada), y actualmente presen[ta] hipotiroidismo; desde el 2017 [su] salud ha desmejorado notablemente, sin embargo continu[ó] asistiendo diariamente a [su] trabajo y cumpliendo con [sus] funciones. En fecha 06 de diciembre de 2018, acudi[ó] a consulta médica por presentar severos problemas de presión arterial alta y otros síntomas tales como, debilidad y cansancio permanentemente, siendo diagnosticada con hipertensión arterial, hipotiroidismo primario, obesidad grado I y arritmias cardíacas”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas y Resaltado del escrito).
Manifestó, que motivado al diagnóstico obtenido, su médico tratante le otorgó los reposos concernientes a las siguientes fechas desde el 6 de diciembre al 4 de enero de 2019; del 5 de enero de 2019 al 3 de febrero de 2019, del 4 de febrero de 2019 al 5 de marzo de 2019, del 6 de marzo de 2019 al 04 de abril de 2019, y desde el 5 de abril de 2019 al 4 de mayo de 2019; agregó que los mismos fueron recibidos mediante correo electrónico, con copia a su jefe inmediato.
Arguyó, que en recomendación de su médico tratante “… procedi[ó] en fecha 06 de diciembre de 2018, a consignar ante la Oficina de Director de Recursos Humanos la forma 14-08 para su debido llenado, firmado y sellado por el Director del Colegio Universitario la cual [le] fue devuelta llenada, firmada y sellada el 07 de diciembre de 2018. Luego, en fecha 10 de diciembre de 2018, asisti[ó] nuevamente a consulta y la médico tratante llenó, firmó y selló la 2da parte de la forma 14-08. Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2019, la forma 14-08 fue llenada, firmada y sellada por la Dirección General de Recursos Humanos. Mientras estuv[o] de reposo [le] fueron cancelados [sus] sueldos quincenalmente hasta que en fecha 13 de marzo de 2019, [se] percata que no [le] fue cancelada [su] quincena habitual por lo que el día 14 de marzo de 2019, acudió a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic), para averiguar por qué no [le] habían depositado [la] quincena y [le] informaron que había sido removida del cargo …”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “…la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez resolvió incapacitar[la] con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) …”. [Corchetes de este Juzgado].

Argumentó, que “…no [ha] sido notificada de manera formal sobre alguna Providencia Administrativa de remoción y retiro, por el contrario, fu[é] notificada de manera verbal no entregando[le] ninguna resolución al respecto”. (Corchetes de este Juzgado), aseveró que al no existir el acto administrativo que decidiera su remoción y retiro, se constata que actuaron en contravención de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Agregó, que se encuentran “…frente a lo que la doctrina define como ‘vías de hecho’ lo cual trae como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del organismo recurrido, pues tal acusación por parte de la Administración Pública, en este caso el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), constituye una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de [su] persona…”. (Corchetes de este Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones en lo establecido en las sentencias Nro. 1.220, de fecha 13 de junio de 2001 y la sentencia Nro. 00-23608, de fecha 5 de abril de 2000.
Invocó, que “…se puede observar que se [le] violó [su] derecho a la defensa y al debido proceso, pues estando actualmente de reposo y con la forma 14-08 que resuelve incapacitar[la] con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un setenta y siete por ciento (67%), dicho organismo [le] deja de cancelar el salario y [la] separa del cargo que venía desempeñando sin ningún fundamento jurídico y respaldo a través de acto administrativo…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó el pago de salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el 13 de marzo de 2019 hasta que se materialice el acto administrativo de incapacidad conforme a la forma 14-08 que resolvió su incapacidad en un sesenta y siete por ciento (67%).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Pasa [el] Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho presuntamente incurrida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al suspenderle el salario a partir del 13 de 2019, a la ciudadana María Isabel Duarte Morales, encontrándose de reposo médico, sin que haya ‘… sido notificada de manera formal sobre alguna Providencia Administrativa de remoción y retiro …’, lo cual a su parecer viola su derecho al debido proceso y a la defensa.
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa que no fue consignado a los autos el expediente administrativo de la querellante, a pesar de haberse solicitado en la admisión de la querella, por lo tanto este Tribunal siguiendo criterios del Tribunal Supremo de Justicia concluye que se invierte la carga de la prueba, teniendo dicha carga la Administración, es decir, que tiene la carga de probar la legalidad de su actuación.
(…Omissis…)
Cursa al folio 6 y su vuelto del expediente judicial, ‘Solicitud de Evaluaciones de Incapacidad Residual (Forma 14-08)’, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) elaborado en fecha 25 de abril de 2019, emitido en fecha 25 de abril de 2019, emitido a nombre de la ciudadana María Isabel Duarte Morales, en la cual señala que la hoy querellante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de ‘67% SESENTA Y SIETE POR CIENTO’, lo cual a todas luces la incapacita para reintegrarse a sus labores habituales en su puesto de Trabajo.
(…Omissis…)
En virtud del porcentaje de incapacidad elevado que detenta la querellante, ello sugerido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sentenciadora ORDENA que una vez reincorporada en el cargo que desempeñaba se realicen inmediatamente los trámites administrativos a los fines de que le sea otorgada la incapacidad. Así se decide.
(…Omissis…)
Conforme a la solicitud de la parte querellante referida a la ’… actualización de los complementos, primas y compensaciones…’, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligado la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocida, razón por la cual niega dicho pedimento. Así se decide.
(…Omissis…)
Visto que, se declaró la nulidad de la vía de hecho proferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le fue suspendido el salario de la querellante encontrándose de reposo médico, esta Juzgadora con apego al criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ordena incluir el tiempo que dure el presente juicio, en el cálculo de las de antigüedad. Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, de la hoy querellante dentro de la Administración. Así se decide.
(…Omissis…)
En este sentido, (…) preci[sa] [la] Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana María Isabel Duarte Morales, esta Juzgadora ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, a partir del 12 de junio de 2019, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’ el cual cursa a los folios 8 al 9 del expediente judicial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), y Nº 517 de fecha 8 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Civil, dicho calculo se realizará sobre los sueldos dejados de percibir desde la ilegal exclusión del pago de los salarios y demás beneficios, derivados de la prestación efectiva de las funciones hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
(…Omissis…)
En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) solo experto, siendo la experticia complementaria del fallo es considerado como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acodados en el presente fallo, por sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su exclusión de nómina, esto es, desde el 13 de marzo de 2019 (exclusive) hasta su efectiva reincorporación ”.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por vías de hecho interpuesta por la ciudadana María Isabel Duarte Morales contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Así se decide. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana María Isabel de Duarte Morales, debidamente asistida de abogado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual es un órgano de la Administración Pública; le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es parte de la Administración Pública Central, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado de la revisión de la sentencia objeto de consulta de fecha 17 de diciembre de 2019, la cual riela del folio 40 al 47 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se circunscriben a la reincorporación y el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana María Isabel Duarte Morales, en su condición de Jefe de División, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en virtud que, a su decir, la referida Administración le suspendió su sueldo y demás beneficios laborales desde el 13 de marzo de 2019, sin acto administrativo previo que pudiera motivar el mismo, además se ordenó realizar el cálculo de la indexación reclamada y la experticia complementaria del fallo; en tal sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar dichos conceptos de la forma siguiente:

-De la reincorporación y el pago de sueldos y otros conceptos laborales.
En primer lugar, se observa que el iudex a quo, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, declaró la configuración de una vía de hecho presuntamente incurrida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual sin mediar acto administrativo procedió a suspender el salario y remover del cargo que desempeñaba la ciudadana María Isabel Duarte Morales, a partir del 13 marzo de 2019, sin que haya sido notificada de manera formal sobre alguna Providencia Administrativa de remoción y retiro, lo cual a su parecer viola su derecho al debido proceso y a la defensa.
Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente controversia, debe precisar este Juzgado Nacional Segundo que la vía de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Sentencia de este Juzgado No. 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares).
En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (Vid. García de Enterría; Eduardo y Fernández; Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, España, 1997, p. 796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Tal como lo asentó este Juzgado en decisión No. 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78. Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Así pues, corresponderá determinar si en los hechos sub examine se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación de los derecho constitucionales bajo estudio.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa este Juzgado Nacional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado pasar a revisar si en efecto estamos en presencia de una vía de hecho realizada por la Administración que haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, y al respeto se observa que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que riela al folio 36 del presente expediente judicial, Oficio Nro. DGRHYAP/DAL Nº 954, suscrito por Eulices Antonio Rojas, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Encargado, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual hace constar que a la ciudadana María Isabel Duarte Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.438, “…mediante Dictamen, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo suscrito por el ciudadano Dr. Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, quien otorgó el Sesenta y Siete por Ciento (67%) de Incapacidad en fecha 25 de Abril de 2019”.
Hecha la observación anterior, resulta evidente que a la hoy querellante se le otorgó su incapacidad residual, pero la misma se encuentra desprovista de dicho certificado, motivado a ello quien aquí decide comparte lo establecido por el Juzgado Superior, ya que el oficio consignado por la parte querellante como medio probatorio no fue atacado por la querellada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Código de Procedimiento Civil
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

“Código Civil
Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En ese sentido, es oportuno resaltar que a la ciudadana María Isabel Duarte Morales, le fue suspendido su salario desde el 13 de marzo de 2019, y fue removida de su cargo, encontrándose de reposo médico en virtud de los certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que conste en el expediente prueba alguna promovida por la parte recurrida que demuestre lo contrario, es decir, que la actuación realizada por la Administración se ejecutó sin procedimiento legalmente establecido, y sin dictar acto administrativo alguno que contenga o sirva de base para esa actuación.
Por otra parte, cabe resaltar lo expuesto por el Juzgado a quo, el cual señaló que la recurrente cuenta con “…el permiso por enfermedad o Certificado de Incapacidad Temporal, es de obligatoria concesión, y remunerado, el cual según la Ley del Seguro Social tiene un límite máximo de tiempo, como lo es cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año; siendo que el funcionario se encuentra de servicio activo, y por ende acreedor de los beneficios laborales, ya que su ausencia es plenamente justificada”.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que se configuró la vía de hecho denunciada por la parte querellante y por ende la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, motivado a que la Administración no logró demostrar ni contradecir los alegatos enunciados por la misma en referencia a que no le había sido cancelado su salario desde el 13 de marzo de 2019, de allí que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado A quo de ordenar la reincorporación al cargo que desempeñaba hasta el momento en el cual sea otorgado el certificado de incapacidad correspondiente, y el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, exceptuando las primas, compensaciones y complementos que fueron solicitados de manera genérica e indeterminada; además deberá tomarse en cuenta el tiempo que dure el presente juicio, en el cálculo de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación. Así se decide.
De la indexación y experticia complementaria.
Siendo que en el presente caso se acordó el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, y visto que la parte recurrente solicitó la indexación de los montos adeudados, es por lo que este Juzgado coincide con el iudex a quo y ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, a partir del 12 de junio de 2019, fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” tal como se desprende de los folios 8 y 9 del expediente judicial, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, dicho calculo se realizará sobre los sueldos dejados de percibir desde la ilegal exclusión del pago de los salarios y demás beneficios, derivados de la prestación efectiva de las funciones hasta su efectiva reincorporación, para lo cual deberá realizar una experticia complementaria del fallo, tal como lo indicó el Juzgado de instancia. Así se decide.
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2019, la cual que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL DUARTE MORALES, representada judicialmente por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. N° 2020-107
MAT/53
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,