JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2020-167
En fecha 12 de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 078-2020 de fecha 10 de marzo de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO CARRERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.681, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, interés de mora, corrección monetaria
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional, a los fines que conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 13 de abril de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vice-Presidenta; y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de agosto de 2008, el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosalino Carrero Márquez, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado ingresó al Ministerio de Educación, el 1 de enero de 1973, egresando del mismo, el 1 de octubre de 2004, en razón del otorgamiento del beneficio de su jubilación, desempeñándose en su último cargo de Docente VI/Aula
Indicó, que en fecha 22 de julio de 2008, recibió por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta mil setecientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 60.702,05).
Explanó en la primera parte del escrito, titulado “Del régimen anterior” que el primer error en el cálculo de sus prestaciones sociales viene dado en el cómputo del “interés calculado”, ya que a su decir, el organismo querellado utilizó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, “(…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…)” tomando el ente querellado como tasa equivalente o efectiva, la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.
Expresó, que del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto. En este mismo orden de ideas señaló que la forma para calcular el interés sobre prestaciones sociales es aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una tasa nominal donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones, en cuanto, precisó que fue un error por parte del ente querellado utilizar una tasa equivalente diaria, por el método exponencial.
Manifestó, que el ente administrativo determinó que el interés acumulado era de tres mil treinta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.032,66), siendo que al aplicar la fórmula correcta la cantidad a cancelar era de cuatro mil ciento noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.192,36), lo cual arroja una diferencia a cancelar por la administración de un mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.159,69).
Con respecto al punto de “la ruralidad”, el querellante señaló otro error, ya que a su entender, se infiere del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que el tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de 1 año y 3 meses por cada año efectivo, es decir, que el año de antigüedad que un docente que trabaje en medio rural es igual a quince meses, es decir que, si el docente trabajó cuatro años que serían igual a cuarenta y ocho (48) meses normales, con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir, un año más y así sucesivamente.
Así mismo indicó, que al docente deben incorporarle a su indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios, y, a su vez, aplicar la variante antes señalada a cada una de las situaciones jurídicas de los funcionarios concatenado al marco legal vigente.
Puntualizó, que la administración pagó por concepto de ruralidad, los 3 meses por año con base a la quincena del último sueldo, cuando, a su criterio, lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo del año 1991 hasta el 18 de junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio, con base a un (1) mes de su último de sueldo. Añadió, que la administración realizó el cálculo de la ruralidad de forma separada, a los efectos, alega que es correcto incorporar su capital a los cálculos generales ya que tal concepto constituye parte del sueldo y en consecuencia también genera intereses.
Calculó, que la cantidad por concepto de ruralidad del régimen anterior es de mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F. 1.453,27).
Indicó la existencia de otra diferencia del régimen anterior, que surge relacionado con los “intereses adicionales”, señala el querellante, que el pasivo laboral que nacía del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que preveía que hasta el 18 de junio de 2002, los intereses se calculaban con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002, hasta la fecha del egreso, con base a la tasa activa.
Señaló, que de ser acordada una diferencia en el pago de los intereses de fideicomiso acumulado, dicho monto incide en el cálculo del interés adicional, a su vez, precisó que con la existencia de una diferencia en lo que corresponde al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, tal error colida directamente en el cálculo del interés adicional. Así mismo señaló, que sus cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. F. 55.474,03), por lo que la diferencia de éste concepto es de veintitrés mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F. 23.782,30) al monto arrojado por el ente querellado.
Denunció, que la administración en la elaboración de los cálculos descontó de forma doble el concepto de anticipo, pues en fecha 30 de septiembre de 1997 se descontaron cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, efectuó otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) por el mismo concepto, lo cual suma un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) “(…) Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 39.111,24 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el reglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00) (…)”.
Ahora bien, en la segunda parte del escrito, titulado “Del régimen vigente” señaló que, la administración incurrió en un mal cálculo ya que a su criterio en el caso de la ruralidad sería “(…) un error multiplicar 5 x 15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de 1,25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por tanto, los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representado (sic) por 6,25 días por cada mes (…)” cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más la incorporación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, afirmando, que la Administración le adeuda por diferencia de este concepto, la cantidad de tres mil ciento cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.104,88).
En ese mismo orden, indicó, que la diferencia del interés acumulado es por la cantidad de seis mil doscientos setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.270,17).
Señaló, que su mandante nunca solicitó anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso, por lo que la administración le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 35.607,61) como monto total generado por la diferencia en prestaciones sociales.
Arguyó, que siendo su egreso en fecha 1 de octubre de 2004 y no habiendo la administración efectuado el pago de sus prestaciones sociales sino hasta el 11 de octubre de 2008, se le adeuda la cantidad de cincuenta y dos mil cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.051,20) por intereses de mora.
Finalmente, solicitó la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO CARRERO MÁRQUEZ, (…), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencia sobre prestaciones sociales entre otros conceptos socioeconómicos.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE el pago de fideicomiso, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.2. IMPROCEDENTE el pago de intereses adicional, de acuerdo a lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.3. IMPROCEDENTE la prestación de antigüedad por concepto de ruralidad según lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.4. SE ORDENA el pago de la antigüedad rural desde el 1 de enero de 1979 hasta el 18 de junio de 1997 conforme al régimen vigente, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.
2.5. IMPROCEDENTE el pago de anticipo en los términos señalados en la motiva.
2.6. IMPROCEDENTE el pago de adelanto de fideicomiso de acuerdo a lo explanado en la motiva.
2.7. SE ORDENA el pago de los intereses de mora, desde el 01 de octubre de 2004 ‘exclusive’ hasta el 22 de julio de 2008 ‘inclusive’, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.8. IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre los interese moratorios.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que es parte de la Administración Pública Central, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 103 al 112, del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se circunscriben a 1) el pago de la antigüedad rural desde el 1 de enero de 1979 hasta el 18 de junio de 1997 conforme al régimen vigente, 2) el pago de los intereses de mora, desde el 1 de octubre de 2004 ‘exclusive’ hasta el 22 de julio de 2008 ‘inclusive’, 3) la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado; en tal sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar dichos conceptos de la forma siguiente:
-De pago de la antigüedad rural.
La parte querellada denunció que se le adeuda la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.453,27) por concepto de antigüedad, ya que a su criterio, la ruralidad de 3 meses por cada año se calculaba con base a un mes del último sueldo, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
En tal sentido, se observa inserto en el folio 24 del presente expediente judicial, copia simple titulada “Calculo final de liquidación de Prestaciones Sociales Docentes” en la cual se detalla en su parte final de observaciones, lo siguiente: “(…) TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICICO POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL”.
En este sentido a los fines de constatar si en efecto el pago del concepto de antigüedad por ruralidad, debe ser pagado en base a la última quincena de sueldo mensual o en base al último sueldo devengado por el trabajador, es necesario traer a colación la normativa que se encontraba vigente durante la relación laboral, es decir desde el 1 de octubre de 1979, hasta el 18 de julio de 1997.
Considera este Juzgado que la normativa aplicable al caso in comento es, la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 3.219 de fecha 12 de julio de 1983, la cual establece en su artículo 41 que “(…)
El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono (…)”
Del artículo parcialmente citado, interpreta este Órgano Jurisdiccional que el bono de antigüedad rural debió ser calculado con base al último salario devengado y no por una quincena del último sueldo mensual tal como lo expresa la hoja de cálculo de prestaciones sociales. Es por ello que, se ordena tomar en cuenta para el cálculo del pago del concepto de antigüedad por ruralidad, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el último sueldo devengado por el trabajador, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1979 hasta el 18 de junio de 1997. Así se decide.

-Del pago de los intereses de mora.
Arguye el querellante que se le adeuda el pago de los intereses de mora en virtud de que egresó el 1 de octubre de 2004, y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 22 de julio de 2008.
Ahora bien, este Juzgado observa del folio 12, perteneciente al presente expediente judicial, copia simple de comprobante de pago, consignado junto con el libelo de la demanda, que el ciudadano querellante efectivamente egresó del respetivo ente el 1 de octubre de 2004 y recibió el pago sus prestaciones de antigüedad el 22 de julio de 2008.
De la documental expuesta se evidencia que hubo un retardo del pago de las prestaciones de 3 años, nueve (9) meses y 21 días, desde el momento en donde finalizó la relación laboral y nació el derecho a sus prestaciones sociales, no observándose en otros documentos del presente expediente, el correspondiente pago por concepto de intereses moratorios.
Es por ello que, este Juzgado considera que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe pagar al ciudadano recurrente los intereses causados en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, tomando en cuenta a los fines de calcularlos, la fecha de cuando egresó, es decir, el 1 de octubre de 2004, hasta la fecha en que fue realizado el correspondiente pago, es decir, el 22 de julio de 2008. Así se decide.

- De la experticia complementaria del fallo.
Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados correspondientes a los conceptos antes expuestos, siendo estos; 1) el cálculo de la antigüedad de ruralidad y 2) los intereses de mora, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos este Órgano Colegiado considera que la sentencia del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, por tanto CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2019. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO CARRERO MÁRQUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-167
MAT/45

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La Secretaria.