REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 162°
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº 2020/122 de fecha 4 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YESTTER EDUARDO MOSQUEDA titular de la cédula de identidad N° 21.436.063, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445, contra el acto administrativo signado con el N° 111-15 de fecha 6 de agosto de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) mediante el cual se resolvió la destitución del cargo de oficial que desempeñaba.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 noviembre de 2020, emanado del mencionado Juzgado para la Consulta Obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 13 de enero de 2020, que declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Con posterioridad, en fecha 13 de abril del 2021, se dejó constancia, que por medio de acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 27 de abril de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:


ÚNICO
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 13 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yestter Eduardo Mosqueda, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, antes identificados, contra el Acto administrativo N° 111-15 de fecha 6 de octubre de 2015 emanado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).
En esa oportunidad el juzgador de instancia declaró nulo el acto administrativo N° 111-15 de fecha 6 de octubre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), por medio del cual fue destituido el recurrente del cargo de oficial que ocupaba dentro de dicha institución.
En este sentido, el Juzgado a quo en la oportunidad de emitir decisión señalo que “[…] no se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la Administración haya consignado el expediente disciplinario, a pesar que fue solicitado mediante auto para mejor proveer en varias oportunidades, por tanto el incumplimiento de esta obligación obra en su contra […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, pudo constatar esta Juzgadora, que siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la consulta de ley planteada, no consta en autos el expediente disciplinario del ciudadano Yestter Eduardo Mosqueda, por lo cual resulta importante para este Juzgado destacar que de las aludidas actas administrativas pudiera verificarse el procedimiento instruido en esa vía, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción suficientes para emitir una decisión ajustada a derecho.
Dada la importancia estratégica del expediente disciplinario como medio probatorio, se ha considerado legítimo solicitar, mediante Auto para Mejor Proveer, a los fines de que el mismo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid., sentencia Nº 1.257, de fecha 12 de julio de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, constituyendo el mismo una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, y visto que para la revisión de la presente consulta y a los fines de determinar si la sentencia a examinar se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable corroborar en las actas del expediente disciplinario, todo el procedimiento.
Ahora bien, habiendo constatado esta Juzgadora que no consta en autos el expediente disciplinario relacionado con la presente causa, este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de emitir un pronunciamiento acorde con la ley y la jurisprudencia patria y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra que “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…” acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación remita el expediente relacionado con la presente causa, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Asimismo reitera esta Alzada que la omisión o retardo en la remisión a este Juzgado Nacional de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano YESTER EDUARDO MOSQUEDA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR JUSTICIA Y PAZ. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO



La Jueza Ponente,

ANA VICTORIA MORENO


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° 2020-203
AVM/28

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.