JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-204
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y SegundoContencioso Administrativo de la Región Capital escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefanía Valenzuela González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.234 y 195.513, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971, bajo el N° 87, tomo 12-A Pro., contra la presunta abstención en la cual incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), quien anuló “(…) la (sic) Resoluciones N° 030-2020, y 031-2020 emitidas por la Registradora de la Propiedad Industrial (…)”
En fecha 20 de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión declarando su incompetencia para conocer del recurso de abstención interpuesto por la ya referida parte recurrente; Determina que a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, por ello la competencia para decidir sobre la misma, es a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. En relación a lo antes expuesto ordenó la publicación del referido fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de diciembre de 2020, se dio cuenta de la presente causa al Juzgado Nacional, oportunidad en la cual se designa ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, así mismo, en la fecha ya referida, se procedió a pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esteJuzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓNINTERPUESTA
En fecha 20 de octubre de 2020, las abogadas Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefanía Valenzuela González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo S.A., interpusieron demanda de abstención contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que en el caso concerniente se han suscitado circunstancias que han dado origen a la lesión en el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente, en relación a ello precisan: “(…) En el Boletín extraordinario de la Propiedad Industrial N° 030-2020 de fecha 10-01-2020 (pp-82-84) mediante el (sic) cual se estableció ‘Procedimiento para la notificación y decisión de las Caducidades por No Uso’. De igual forma, en el Boletín de la Propiedad Industrial N°600, Tomo V, de fecha 07-02-2020, se publicó la Resolución N° 031-2020 de fecha 03-02-2020 (pp.68-69), a través de la cual se notificó a varios titulares de marcas que debían comparecer ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en el lapso allí señalado, para retirar escrito de solicitud de caducidad de marca por no uso y, posteriormente, presentar alegatos de defensa y los medios de prueba para desvirtuar tal solicitud (…)”.
A este respecto, declaran que: “Es el caso, que en tal notificación aparecían los seis (6) escritos de solicitud de caducidad de marca por no uso que nuestra representada presentó el 18 (dieciocho) de julio del año 2019 (…) Con base a tales resoluciones, nuestra representada tuvo entendido que la autoridad en materia de propiedad industrial se había pronunciado en relación con sus solicitudes de caducidad de marca por no uso, procediendo a iniciar los procedimientos administrativos correspondientes (…)”.
Así mismo, exponen que: “(…) No obstante, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 602 de fecha 18-09-2020, publicó la Resolución N° 124 de fecha 01-09-2020 (pp. 1162-1180) en que (sic) ‘Reconoció la Nulidad Absoluta’ de la Resolución N° 03-2020 publicada en el Boletín Extraordinario de la Propiedad Industrial N° 2, Tomo I, de fecha 10 de febrero de 2020, pp 82-84, y de la Resolución Nro (sic) 31, de fecha 03 de febrero de 2020, publicada en el Boletín N° 600 de fecha 07 de febrero de 2020, Tomo V (pp 68-69) (…)”.
En relación a lo antes referido, la parte querellante abdujo que: “Independientemente de que fueran fundados o no los argumentos que la administracióntuviera para anular esas resoluciones, tal acto acarreó una omisión sobrevenida de pronunciamiento por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…) causando ello un perjuicio a nuestra representada, puesto que esta confió en el contenido de las resoluciones que dieron inicio a los procedimientos administrativos, por lo que no acudió antes al órgano jurisdiccional correspondiente para demandar la abstención, al dar por contestadas sus seis solicitudes (de) caducidad de marca (…)”.
Expresaron que: “(…) Debido a la detección de las primeras personas contagiadas de coronavirus (COVID-19) en el país, enfermedad declarada ‘pandemia’ por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Presidente de la República ha emitido actos relativos a la declaración de Cuarentena Colectiva Obligatoria, que conllevó a la prohibición de circulación y suspensión de actividades laborales no esenciales, en el marco de la Declaración de estado de Emergencia Sanitaria Nacional y de los Decretos (…) mediante los cuales se impuso el estado (sic) de Alarma en todo el territorio nacional (…) Es un hecho público y notorio que los tribunales (exceptuando al ámbito penal y los casos de amparo), como parte de (sic) poder judicial (sic), cesaron sus actividades ante la suspensión de labores (…) Tal situación se mantuvo hasta el 01-10-2020, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2020-0008, resolvió que (…): PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran (sic) en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional (…) se consideraran (sic) hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción (…) permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a lo expuesto, esgrimieron que: “(…) la suspensión de la actividad laboral tribunalicia, vigente esta última por seis meses y medio, indirectamente afectó la relaciones y situaciones jurídicas preexistentes al decreto del Estado de Alarma, provocando la vulneración al derecho de acceso a la justicia de muchas personas de diversas maneras, una de ellas es la relacionada con el derecho a la interposición de demandas o recursos bajo lapsos de caducidad. Este último es el caso de nuestra representada (…)”.
Evocan, a fines de sustentar el alegato por ellas expuesto, al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, y en apego a lo concerniente, la parte recurrente manifestó que: “(…) ha quedado demostrado que una causa no imputable a nuestra representada le impidió ejercer su derecho de acceder a la justicia, dada la nulidad sobrevenida de las resoluciones en que se respondían a sus pedimentos, combinada con las medidas tomadas para enfrentar la circunstancia fáctica extraordinaria que afecta la seguridad y salud de los ciudadanos venezolanos (pandemia CORONAVIRUS (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este sentido, enfatizaron que: “(…) PROCEDE la solicitud de reapertura del lapso contemplado en el artículo arriba señalado, a los únicos efectos de que esta demanda se considere como consignada en tiempo oportuno (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, se desprende de lo antes referido lo peticionado por la ya identificada parte querellante, quien solicitó: “(…) PRIMERO: ADMITIR la presente demanda (…) SEGUNDO: PRACTICAR la citación correspondiente a la (sic) SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), requiriéndose INFORME SOBRE SU OMISIÓN (…) TERCERO: DECLARAR con lugar la presente DEMANDA EN VIRTUD DE LA ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer del presente recurso de abstención interpuesto. (…) es evidente que la competencia para conocer del recurso de autos corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena la remisión del expediente. Así se decide.-
IV
Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de abstención interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ‘INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A.’, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. Que CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de abstención.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a lo precedente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se considera en concordancia con los criterios emitidos por el referido Juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
En lo concerniente a la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, y por consecuente emitir pronunciamiento, respecto al asunto debatido, el cual responde a la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefanía Valenzuela González, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo S.A., contra el Servicio Autónomo de laPropiedad Intelectual (S.A.P.I.), al no obtener respuesta en lo que atañe a las solicitudesde cancelación de su marca por falta de uso.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación, a fines de sustentar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma precitada se desprende que será a los Juzgados Nacionales a quienes corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención le fue atribuida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primerainstancia de jurisdicción de la demanda por abstención incoada contra el referido organismo.
En función de lo planteado, atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
-De la admisión
Fundamentalmente, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar con base a qué supuesto se configura la demanda por abstención, resultando ser tal la acción a través de la cual puede impugnarse no solo la omisión de la Administración Pública en cuanto al cumplimiento de una obligación que expresamente la ley le haya conferido, sino también lo que concierne a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, el análisis procedente se desprende de los alegatos expuestos que constan en el libelo demanda que atañe a la presente causa, instrumento en el cual la parte querellante expuso los hechos que tuvieron lugar en fecha 18 de julio de 2019, ocasión en la cual la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González, antes identificada, interpuso seis solicitudes referentes a la “(…) CANCELACIÓN DE SEIS REGISTROS DE LA MARCA ‘LA CUISINE’ (...)” ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual, según exponen, incurrió en abstención al no emitir pronunciamiento respecto a las referidas solicitudes. Así mismo, abducen que al no recibir respuesta del ya mencionado ente procedieron a consignar, en fecha 3 de diciembre de 2019, seis nuevos escritos, denominados “(…) SOLICITUD DE AGILIZACIÓN DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA ‘LA CUISINE’ (…)”.A este respecto, pasó a pronunciarse el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 10 de febrero de 2020, a través de la emisión del Boletín extraordinario de la Propiedad Industrial N° 2, tomo I, contentivo de la Resolución N° 030-2020, de fecha 10 de enero de 2020, en la cual se estableció el “(…) ‘Procedimiento para la notificación y decisión de las caducidades por No Uso’ (…)”, del mismo modo, tuvo lugar la emisión del Boletín de la Propiedad Industrial N°600, tomo V, de fecha 7 de febrero de 2020, contentivo de la Resolución N° 031-2020, de fecha 3 de febrero de 2020, siendo que en esta última se instó a diversos titulares de marcas a comparecer ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en el lapso allí establecido, resultando aludidas las 6 solicitudes de caducidad de marca por no uso interpuestas por la parte querellante. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posterior a ello, en fecha 18 de septiembre de 2020, en apego a las medidas extraordinarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional con motivo a la detección del COVID-19, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) emitió el Boletín de la Propiedad Industrial N° 602, a través del cual publicó la Resolución N° 124 de fecha 1 de septiembre de 2020, en esta última “(…) ‘Reconoció la Nulidad Absoluta’ (…)” de la Resolución N° 030-2020 que tuvo lugar en el Boletín extraordinario de la Propiedad Industrial N° 2, tomo I, de fecha 10 de febrero de 2020, así como también de la Resolución N° 031-2020, de fecha 3 de febrero de 2020, que tuvo lugar en Boletín de la Propiedad Industrial N°600, tomo V, de fecha 7 de febrero de 2020. De los hechos precedentemente expuestos, queda en evidencia que al declarar el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) la Nulidad Absoluta de las resoluciones de marras, a través de las cuales emitió respuesta concerniente a las solicitudes interpuestas por la parte querellante, surge como consecuencia la inexistencia de respuesta por parte del referido ente, es así como se constata la abstenciónen la cual incurrió el mismo.
Ante lo cual, este Juzgado considera oportuno resaltar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 60. Latramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, es menester efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, numeral 3, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En dirección a los fines determinados, de la revisión minuciosa del libelo demanda se desprende que la acción interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos anteriormente referidos, dado que: 1) computados como fueron los lapsos legales dispuestos, resulta oportuno el tiempo en el cual se da la interposición de la presente demanda por abstención, esto deconformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 3, ejusdem, así como en observancia de la Resolución N°2020-0008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; 2) el escrito de la demanda posee en su haber los requisitos por ley exigidos para que sea posible su interposición; 3) la presente demanda no configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 35, ejusdem, que den origen a la inadmisibilidad de la demanda; 4) constan en el instrumento libelar los documentos que acreditan los trámites efectuados por la parte recurrente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado NacionalSegundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por las abogadas Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefanía Valenzuela González, plenamente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo S.A., contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento
Al respecto, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual quedan precisadas las demandas que tienen lugarenla tramitación por medio deprocedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.(Resaltado de este Juzgado).
Con relación a lo último expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Dentro de este marco, el cómputo del lapso estimado de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no configura en aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La citación del Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Así mismo, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Órgano Jurisdiccional, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 ejusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefanía Valenzuela González, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la parte actora.
2.3.-NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- SeORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2020). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,
ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-204
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ dedos mil veinte (2020), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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