JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-213
En fecha 1 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0132-2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABAY LÓPEZ , titular de la cedula de identidad Nro. 10.497.871, contra el SEVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2020.
El 9 de diciembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional, se designó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a los fines de que se pronuncie de la consulta de Ley.
El ……………………., en virtud del acta N°305, de fecha 2 de marzo de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de las Abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante lesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA; Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO; Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a los fines de que se pronuncie de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2020.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de septiembre de 2018, el abogado Manuel Assad Brito actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sabay López, ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad, y Asistencia Social, en la oficina recaudadora de costos, dependiente del despacho del Ministro, donde se desempeñó en calidad de auxiliar de contabilidad desde el año 1984, hasta el año 1996, cuando le dan ingreso a un cargo de carrera y por ascenso, concursa y gana el cargo Habilitado Jefe en la dirección de elaboraciones farmacéuticas (SEFAR) (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Alegó, que “(...) el 19/07/2018 (sic), presenta reclamo relacionado con la reducción de su sueldo y en la primera quincena de junio del año en curso le fue suspendido el sueldo sin explicación alguna (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que “(…) la actuación de la administración implica que estamos ante una vía de hecho de la administración, entendiendo como vía de hecho, la actuación de la administración con ausencia total del procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública, y, en la Ley del Contencioso Administrativo. (sic) en tal sentido, la remoción o destitución de un funcionario público, es un acto relegado, y cuando la administración no ajusta su actuación a las normas legales, estamos ante una vía de hecho que vicia el acto administrativo, de nulidad absoluta (…). (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de enero del año 2020, el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ (…) se observa del expediente judicial, que ciertamente la funcionaria querellante por medios distintos a los establecidos en las leyes que desarrollan las garantías constitucionales, en primer lugar, le reducen el sueldo u luego, se lo suspenden sin explicación alguna, lo cual es una evidente vía de hecho, al carecer la decisión de un acto administrativo formal, fruto de un procedimiento previo en garantía de lo preceptuado en nuestra Carta Magna y demás leyes relacionadas con la función pública.
se puede apreciar que la Republica, en este caso a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal y como se pude apreciar del expediente judicial, así como del expediente administrativo, no le otorgo las garantías suficientes, como lo son el debido procedimiento administrativo y el derecho a probar, ni emitió un acto formal, que le informase las causas fácticas y jurídicas que concluyeron en la suspensión de su salario, y posteriormente el cese de la relación funcionarial, lo cual es contrario a toda norma legal y constitucional.
Es evidente que a través de vía de hecho se dio por terminada una relación funcionarial, tanto así que no se puede apreciar en el expediente administrativo, que se haya cumplido con las disposiciones pertinentes, siendo forzoso declarar la nulidad de todas las irritas actuaciones que le suspenden sus beneficios laborales, así como aquellas que la separan del cargo y en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata de la querellante SABAY LÓPEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad número 10.497.871, al cargo de HABILITADOI JEFE, en la Dirección de Elaboraciones Farmacéuticas, Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”.
Vista la declaratoria de nulidad y la orden de reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando se ordena igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera de prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal. Así se declara.
En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador ordena al Organismo Querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad de la actora para el cómputo de las prestaciones sociales. Así se declara.
Para desarrollar los cálculos aquí exigidos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A efectos de garantizar a ´las partes´ celeridad, trasparencia y economía procesal, se designara un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana SABAY LÓPEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad V-10.497.871, contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia: se DECLARA la nulidad de las actuaciones materiales (vías de hecho); se ORDENA la reincorporación al cargo de HABILITADOI JEFE, en la Dirección de Elaboraciones Farmacéuticas, Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) y se ORDENA al Ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presento juicio como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad del querellante para el computo de las prestaciones sociales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• De la Consulta de Ley:
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé que:
"Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente".
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso en consulta, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en la norma in commento.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos; de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia que se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, en menoscabo del colectivo y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, la revisión del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; por lo que, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta le ley planteada, en consecuencia pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Nulidad de las actuaciones materiales (vía de hecho), al respecto, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente; para lo cual, se observa lo siguiente:
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que lo solicitado por la parte actora es la “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución (…)” y en tal sentido, el Juzgado a quo declaro; “(…) la nulidad de las actuaciones materiales (vías de hecho) (…)”así mismo , se observó que el Iudex a quo expresó la no existencia de un acto administrativo, y por tal motivo el ente querellado estuvo incurso en vía de hecho, en razón a ello, este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta sobre la referida vía de hecho.
• De la nulidad de las actuaciones materiales (vía de hecho).
Respecto a la nulidad de las actuaciones materiales este Juzgado Nacional observa que el Juzgado a quo declaró la procedencia de la misma por considerar que:
(…) se observa del expediente judicial, que ciertamente la funcionaria querellante por medios distintos a los establecidos en las leyes que desarrollan las garantías constitucionales, en primer lugar, le reducen el sueldo u luego, se lo suspenden sin explicación alguna, lo cual es una evidente vía de hecho, al carecer la decisión de un acto administrativo formal, fruto de un procedimiento previo en garantía de lo preceptuado en nuestra Carta Magna y demás leyes relacionadas con la función pública.
(…) se puede apreciar que la Republica, en este caso a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal y como se pude apreciar del expediente judicial, así como del expediente administrativo, no le otorgo las garantías suficientes, como lo son el debido procedimiento administrativo y el derecho a probar, ni emitió un acto formal, que le informase las causas fácticas y jurídicas que concluyeron en la suspensión de su salario, y posteriormente el cese de la relación funcionarial, lo cual es contrario a toda norma legal y constitucional.
Es evidente que a través de vía de hecho se dio por terminada una relación funcionarial, tanto así que no se puede apreciar en el expediente administrativo, que se haya cumplido con las disposiciones pertinentes, siendo forzoso declarar la nulidad de todas las irritas actuaciones que le suspenden sus beneficios laborales, así como aquellas que la separan del cargo y en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata de la querellante SABAY LÓPEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad número 10.497.871, al cargo de HABILITADOI JEFE, en la Dirección de Elaboraciones Farmacéuticas, Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”.
En razón a ello, en cuanto al derecho que tiene el trabajador de percibir un salario dictó, este Juzgado Nacional estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.” (Resaltado de este Juzgado)
Asimismo, en cuanto a las remuneraciones de los funcionarios y funcionarias publicas el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.”(Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, de los artículos transcritos anteriormente, se constata que los funcionarios o funcionarias públicas que presten sus servicios inherentes a las actividades asignadas, tienen derecho a percibir una remuneración acorde al cargo que desarrolle, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo evidencio que:
• Riela el folio (352) copia simple sin impugnar, oficio SEFAR N° OP-002 de fecha 9 de enero de 2003, emanado de la oficina de personal del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas por medio del coordinador de personal doctor Homero Rafael Ortiz, dirigida a la ciudadana Sabay López mediante el cual se le notifica de la designación al cargo de Habilitado Jefe.
• Riela el folio (326) copia simple sin impugnar, de fecha 19 de julio de 2018 y recibido en misma fecha por la Dirección de Personal del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas, mediante el cual la ciudadana Sabay López, solicita información sobre su situación laboral, debido a que observo que en los meses anteriores a este escrito su sueldo sufrió una desmejora y para la primera quincena del mes de Julio del mismo año, su salario fue suspendido.
Ahora bien, de las actas antes citadas, se constató que en fecha 9 de enero de 2003 se le notificó a la ciudadana Sabay López designación al cargo de Habilitado Jefe del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas, y para la fecha del 19 de julio de 2018, la ciudadana querellante presento escrito de reclamo, por desmejora y suspensión en su salario, mismo que dejo de percibir en la quincena del mismo mes y año, de igual forma, se observó que la administración no presento las erogaciones correspondientes al pago por concepto de sueldo o salario de la ciudadana querellante.
De conformidad con lo anterior, quien decide advierte que no riela en las actas que conforman el expediente judicial ni el administrativo algún procedimiento emanado de la Administración , debido a que no emitió un acto administrativo formal, que indicara las razones jurídicas que llevaron a la suspensión de su salario y posteriormente a la culminación de la relación funcionarial, de manera que no le otorgó a la parte querellante las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, tal como lo son el debido proceso y el derecho a probar, Violándole de esta manera el derecho fundamental a obtener un salario digno que cubra con sus necesidades básicas, tal y como establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, se aprecia que se dio por terminada la relación funcionarial a través de vía de hecho ya que no se constató que se haya cumplido con las disposiciones pertinentes, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la procedencia de dichos conceptos por parte del juzgador de instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA todas y cada una de las consideraciones dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2020. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión de fecha 29 de enero de 2020 emanada del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABAY LÓPEZ , titular de la cedula de identidad Nro. 10.497.871, contra el SEVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se CONFIRMA todas y cada una de las consideraciones dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2020.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,
ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
IEVP/13
Exp. 2020-213
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.
|