JUEZA PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2020-216
En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 20/0088, de fecha 3 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 007823, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE ALBURJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.415.730, debidamente asistida por el abogado Julio César Hernández Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.003, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2020, al considerar el a quo que la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019, debía ser sometida a la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haber sido ejercido por las partes recurso de apelación alguno en contra del fallo de marras.
En fecha 9 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, designándose como Ponente a la Jueza Marvelys Sevilla. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la indicada jueza, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2019. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente Marvelys Sevilla.
Con posterioridad, mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2021, se dejó constancia del acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, en la que se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien, siendo el día de hoy 27 de abril de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE ALBURJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.415.730, debidamente asistida por el abogado Julio César Hernández Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.003, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Alegó la actora que “(…) En fecha 03 (Sic) de febrero de 1977, comencé como Docente de Aula en la Escuela Nacional LA Cumbre… Posteriormente en fecha 09 (Sic) de marzo de 1988, fui designada como Directora Sub Directora provisional del referido plantel hasta el 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual fui designada Como Directora Interina cargo ejercido hasta la fecha de mi jubilación el 01 (Sic) de octubre de 2009, según resolución (Sic) N° 090101 de fecha 30 de septiembre de 2009, acumulando una antigüedad de 32 años[,] 8 meses y 15 día[s] (…)”.
- Indicó, que “(…) siempre estuve en funciones en un plantel ubicado en una marginal de zona (Sic) de difícil acceso según la contratación colectiva del docente por cada cuatro (4) años me corresponde 1 años (Sic) más la antigüedad realmente acumulada es de cuarenta y dos (42) años y 6 meses. Salí jubilada con el cargo de Docente VI Director devengando un salario para la fecha de Dos (Sic) mil veintiocho bolívares (Bs. 2.028) (…)”.
- Asimismo señaló, que “(…) el días (Sic) 21 de de (Sic) junio de 2016[,] vía correo electrónico y luego de diversas peticiones es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación me notifica el detalle de lo pagado a mi persona por concepto de prestaciones sociales. Es precisamente en esa fecha cuando tengo un conocimiento pleno de cuales conceptos fueron incluidos en mi liquidación, del salario utilizado para el mismo la fecha tomada en cuenta para los intereses sobre prestaciones sociales (…)”.
- Arguyó que (…) pude constatar que mi antigüedad es pagada en base a 32 años[,] 8 meses y 15 días por lo que el ministerio aún me debe el pago de ocho (8) años y seis (6) meses, los (Sic) cual equivale a 540 días de antigüedad los cuales cálculo (Sic) prudencialmente de la siguiente manera tomando como base salarial último salario devengado: 2.028Bs/30=67,6 salario diario. 67,6x540=36.504Bs. (…)”.
- De igual forma expresó “(…) niego que haya recibido a lo largo del ejercicio de mi carrera como docente adelanto alguno por prestaciones sociales, en este sentido de mis prestaciones sociales se ha hecho un descuento indebido por la cantidad de mil ciento once con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.111,82). (…)”.
- Manifestó que “(…) si bien es cierto, (Sic) que se incluyeron los intereses sobre prestaciones sociales[,] no se incluyeron los intereses moratorios ni la corrección monetaria la cual debe incluirse dado el tiempo transcurrido desde la fecha de mi jubilación fecha en la cual se termina el vínculo funcionarial hasta la fecha del detalle emitido por el ministerio (…)”.
- Recalcó que “(…) Esta querella, tiene por objeto el cobro de cantidad de treinta y seis mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 36.504[,00]Bs) por concepto de días de antigüedad pendiente al no haber sido tomado en cuenta los años adicionales que me correspondían por haber laborado en plantel educativo de difícil acceso (…)”.
- Que “(…) Se demanda la cantidad de mil ciento once con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.111,82) por descuento indebido, según el cual dicha cantidad me fue pagada por adelanto de fideicomiso lo cual es falso ya que nunca recibí dicho pago. (…)”.
- Puntualizó que “(…) se demandan los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales los cuales detallo a continuación:
Por conceptos de interese moratorios generados desde la fecha de mi jubilación el 01 (Sic) de octubre de 2009[,] hasta el mes de diciembre de 2015[,] fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 44.626,39).
Asimismo demando los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que sea materializado el pago de los conceptos demandados.
Por concepto de corrección monetaria la cual es calculada desde la fecha de mi jubilación el 01 (Sic) de octubre de 2009[,] hasta el mes de diciembre de 2015[,] fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales demando la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 419.788,99). (…)”.
- Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Procedo en este acto a demandar como en efecto lo hago al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que pague o en su defecto sea condenada (Sic) por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y UN BOLÍVARES (Sic) (Bs. 502.031,20) por los conceptos anteriormente descritos, así como los intereses moratorios y la indexación que se sigan causando hasta la fecha en que sea materializado el pago de los conceptos demandados. (…)”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A LA CONSULTA DE LEY

En fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE ALBURJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.415.730, debidamente asistida por el abogado Julio César Hernández Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.003, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; expresando en la parte dispositiva de la decisión, lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República¨(y) por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE ALBURJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.415.730, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.003, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el PAGO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la motiva de la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE del DESCUENTO INDEBIDO POR ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA el pago [de] los intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde el 01 (Sic) de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la parte querellante, hasta la ejecución del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 28 de septiembre de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago aquí acordado. Para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares CUARTO y QUINTO, tal y como fue establecido en el dispositivo del presente fallo. (…)”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2019.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se deriva que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la Consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que debe ser objeto de revisión en la decisión consultada, todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De modo que resulta ineludible, antes de entrar a analizar el caso planteado, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en el que se dijo que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar a la población al mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la Consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la Consulta planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de Consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a el pago de los intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la parte querellante, hasta la ejecución de la sentencia. Evidenciándose además, que a pesar de existir una el pago de la Indexación desde la fecha de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 28 de septiembre de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago acordado, para lo cual se observa lo siguiente:
-Del pago de los intereses Moratorios:
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2019 el Juzgado a quo estableció en el fallo sometido a consulta que:
“(...) quien aquí decide observa que la administración canceló efectivamente las prestaciones sociales e intereses de mora en fecha 05 (Sic) de diciembre de 2014 (ver folio 52 del presente expediente), igualmente de las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a [los] folios 55 al 67 del presente expediente, se refiere al pago de los intereses moratorios sólo hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, de dichas planillas se evidencia que la administración no canceló los intereses moratorios desde el 01 (Sic) de octubre de 2009 al 05 (Sic) de diciembre del 2014, transcurriendo cinco (5) años[,] tres (3) meses y tres (3) días, después del egreso de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ALBURJAS, por lo que se verifica que no se tomó en cuenta desde el 01 (Sic) de octubre de 2009 al 05 (Sic) de diciembre del 2014, para el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, tiempo que no fue tomado en cuenta por la administración al momento de calcular y cancelar los intereses moratorios, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el pago requerido, en consecuencia, Ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el pago de la diferencia de los intereses de mora adeudados a la querellante, en el periodo comprendido desde el 01 (Sic) de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación[,] hasta la ejecución del presente fallo, por concepto de prestaciones sociales (…)”, (F. 97 del expediente judicial).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo consideró, en la parte motiva de su decisión lo siguiente: “…quien aquí decide observa que la administración canceló efectivamente las prestaciones sociales e intereses de mora en fecha 05 (Sic) de diciembre de 2014 (ver folio 52 del presente expediente), igualmente de las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a [los] folios 55 al 67 del presente expediente, se refiere al pago de los intereses moratorios sólo hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, de dichas planillas se evidencia que la administración no canceló los intereses moratorios desde el 01 (Sic) de octubre de 2009 al 05 (Sic) de diciembre del 2014, transcurriendo cinco (5) años[,] tres (3) meses y tres (3) días, después del egreso de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ALBURJAS, por lo que se verifica que no se tomó en cuenta desde el 01 (Sic) de octubre de 2009 al 05 (Sic) de diciembre del 2014, para el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, tiempo que no fue tomado en cuenta por la administración al momento de calcular y cancelar los intereses moratorios, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el pago requerido…”.
Esta alzada observa, luego de verificar la información contenida en la documental denominada “FICHA DE INFORMACIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 52 del expediente judicial, y las planillas de “CALCULO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, cursante a [os folios 55 al 67 de este expediente, que no contiene comprobante alguno del efectivo pago en esa data de las prestaciones sociales como tal, sino que se hace un cómputo de los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el año 2009. Tampoco se calculan intereses moratorios, siendo tales documentales atinentes al presupuesto efectuado por la administración en virtud de la jubilación de la querellante.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora demanda el pago de los intereses moratorios “(…) generados desde la fecha de mi jubilación el 01 (Sic) de octubre de 2009[,] hasta el mes de diciembre de 2015[,] fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales (…)”, (Folio 3 del expediente judicial).
Por otra parte, se observa que la representación judicial del ente accionado, en su escrito de contestación a la querella (folio 30 del expediente judicial), concuerda con la fecha en que efectivamente se realizó el pago de las prestaciones sociales a la parte actora, al manifestar que “(…) la cantidad entregada en el mes de diciembre del año 2015, es la cantidad que efectivamente le adeudaba mi representado a la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ DE ALBURJAS (…)”, siendo entonces un hecho aceptado por ambas partes.
Evidenciado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la ciudadana Gladys Hernández de Alburjas recibió el beneficio de jubilación en fecha 1° de octubre de 2009, no obstante, sus prestaciones sociales fueron canceladas en el mes de diciembre de 2015, generándose así intereses por la mora en el pago de dicho rubro, desde el 1 de octubre de 2009, hasta el mes de diciembre de 2015. De manera que, erró el a quo al expresar que se calcularon intereses de mora y que se pagaron prestaciones sociales 5 de diciembre de 2014, ya que no es lo que se deriva de las documentales antes examinadas.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Colegiado considera que, ante el manifiesto retardo de la administración en el pago de las prestaciones sociales, el cual es un derecho de carácter constitucional de la querellante, deberá revocarse parcialmente la decisión del a quo en el punto referido al lapso de tiempo en el que se generó la mora, debiendo ordenarse en la parte dispositiva de la presente decisión, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realice el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Gladys Josefina Hernández de Alburjas, sobre el período comprendido desde el 1° de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el mes de diciembre de 2015, fecha en la cual le fueron canceladas efectivamente las prestaciones sociales de la recurrente, tomando en consideración que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la entonces funcionaria, con base en lo dispuesto en el antes citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.
-De la Indexación sobre los Intereses Moratorios:
En la decisión objeto de esta consulta, este Órgano Colegiado observa que el Tribunal a quo estableció en la parte motiva de la decisión denominada “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“(…) en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE ALBURJAS, debiendo este juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales aquí acordados, a partir del 28 de septiembre de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive”, el cual cursa al folio 13 del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago aquí acordado (…)”, (Resaltado de éste Juzgado).
Señalando en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente: “(…) QUINTO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 28 de septiembre de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago aquí acordado (…)”.
Ahora bien, del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se entiende que el Tribunal a quo acordó a favor de la querellante, el pago de la indexación sobre los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Alzada considera necesario traer a colación que la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en materia de salarios y prestaciones sociales, estableciendo que existe una diferencia conceptual entren los intereses moratorios y la indexación, dejando sentado lo siguiente:
“(…) De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés (sic) moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, (…)”. (Resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por este Órgano Colegiado, se desprende con meridiana claridad que es en el caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, el cual es un monto neto previamente determinado, de una cantidad líquida y exigible de dinero, que debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, dado que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuido producto del fenómeno de la inflación, y los intereses moratorios son una penalización al empleador que retarda el pago.
Ello así, se observa que contrariamente al criterio jurisprudencial antes enunciado, en la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este acordó el cálculo de la indexación sobre los intereses moratorios adeudados a la hoy actora, siendo que los intereses moratorios y la indexación son instituciones diferentes y autónomas una de otra, y que ambas conllevan una sanción pecuniaria, consecuentemente, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Alzada encuentra que la decisión apelada se pronunció sobre aspectos que van en detrimento de los intereses de la República, y en consecuencia, deberá revocarse parcialmente la decisión objeto de la consulta, en el punto atinente a la indexación sobre los intereses moratorios acordados, la cual deberá negarse. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada deberá revocar parcialmente, la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2019, solo en lo relativo a los puntos “CUARTO” y “QUINTO”, y en consecuencia deberá ordenarse al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Gladys Josefina Hernández de Alburjas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.415.730, por el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el mes de diciembre de 2015, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la parte recurrente, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo deberá negarse la indexación sobre los intereses moratorios anteriormente acordados. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE ALBURJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.415.730, debidamente asistida por el abogado Julio César Hernández Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.003, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha en lo relativo a los puntos “CUARTO” y “QUINTO”, conforme a lo establecido en la presente decisión.
4.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Gladys Josefina Hernández de Alburjas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.415.730, por el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el mes de diciembre de 2015, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la parte recurrente, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA la indexación sobre el pago de los intereses moratorios anteriormente acordados, conforme a lo establecido en la presente decisión.
6.- Asimismo se confirman los demás puntos del fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidenta

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza Ponente

ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE

Exp. N° 2020-216
AVM/2.
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.