JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-243

En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y SegundoContencioso Administrativo de la Región Capital escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Annie Lettieri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.707, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro ATENEO DE CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo su última modificación anotada Bajo el N° 28, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 16 de octubre de 2002, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

En fecha 18 de marzo de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓNINTERPUESTA

En fecha 16 de diciembre de 2020, la abogada Annie Lettieri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Ateneo de Caracas interpuso demanda de abstención contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que procede a demandar “[…] por ABSTENCIÓN a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones […] por el incumplimiento del ciudadano Jorge Elieser Marques Monsalve en su condición de Director General de CONATEL a la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal efectuada por el Ateneo de Caracas de obtener la Habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas dicho procedimiento se encuentra contenido en las ratificaciones de solicitud de habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz presentadas en fecha 14 y 22 de agosto de 2019 de conformidad (sic) a lo solicitado en el acta de inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019por los funcionarios de CONATEL […] en cuyo acto de inspección solicitaron la documentación contenida en los anexos marcados con la letra ‘C’ y ‘D’, motivo por el cual se procedió en las fechas ya indicadas a consignarla y a ratificar la solicitud habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz […]”.
Manifestó, que el “[…] procedimiento administrativo está debidamente sustentado inicialmente por la antigua Dirección General Sectorial de Telecomunicaciones del entones Ministerio de Transporte y Comunicaciones que dictó el Acto Administrativo que otorgó la RESERVA DE LA FRECUENCIA en fecha 22 de junio de 1990, bajo Oficio Nº, 00555 de la frecuencia 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas, y posteriormente el Acto Administrativo que otorgó PERMISO DE INICIO DEL PROCESO DE INSTALACIÓN en fecha 25 de abril de 1991, bajo Oficio Nº 0023 y el Acto Administrativo que otorgó el PERMISO DE PERIODO DE PRUEBA en fecha 11 de noviembre de 1998 Oficio Nº 05512[…]”.
Aseveró, que “[…] se evidencia a todas luces que los […] actos administrativos RESERVA DE LA FRECUENCIA, PERMISO DE INICIO DEL PROCESO DE INSTALACIÓN y PERMISO DE PERIODO DE PRUEBA[…] emanados de CONATEL en su cualidad de órgano administrativo competente en la materia, se creó el derecho subjetivo a favor de nuestra representada ATENEO DE CARACAS a obtener una respuesta sobre el PERMISO DETRANSMISIONES REGULARES que era el acto administrativo que consagraba la legislación vigente para esa fecha (1998)”.
Indicó, que “[…] en la inspección practicada en fecha 09 de agosto de 2019[…] los funcionarios […] en forma verbal instaron [al] Director Generaly al Director de Programación respectivamente de la Estación de Radiodifusión que opera la frecuencia 100.7 F.M a suspender sus transmisiones, haciéndole las advertencias que en caso de no suspenderlas, CONATEL procedería a aplicar el artículo 174 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente por considerar que existe USO CLANDESTINO del espectro radioeléctrico de la frecuencia 100.7 F.M ya identificada”.
Manifestó, que “[…] estamos en presencia de un Procedimiento Administrativo en fase de sustanciación, para la Obtención de la Habilitación Administrativa de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y el Título de Concesión de Uso y Explotación del espectro Radioeléctrico de la Frecuencia 100.7 F.M”.
Adujo, que “Este Procedimiento Administrativo se originó bajo la vigencia del régimen anterior a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del 12 de junio de 2000, continuando bajo [sic] vigencia de la misma su derogatoria por la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones del 20 de diciembre de 2010,[…]. Así mismo, ha continuado bajo la vigencia de esta última […] como se puede apreciar, el procedimiento ha estado sometido a tres legislaciones distintas donde se debe ser muy cuidadoso en respetar y acatar los legítimos derechos adquiridos del administrado solicitante […]”.
Indicó, que “Bajo este régimen CONATEL inició y sustancio dicho procedimiento otorgando la RESERVA DE LA FRECUENCIAen fecha 22 de junio de 1990, […]. Posteriormente otorgó PERMISO DE INICIO DEL PROCESO DE INSTALACIÓN en fecha 25 de abril de 1991 […]. Finalmente otorgó Permiso de período de prueba en fecha 11 de noviembre de 1998 […]”.
Puntualizo, que “[…] CONATEL había otorgado tanto el Permiso de Instalación como el Permiso de Inicio del Período de Pruebas de la frecuencia 100.7 F.M, ya identificada. Así mismo, hay constancia que CONATEL no elaboró el informe al Ministro de Infraestructura, lo cual es una inacción de la Administración Pública no imputable al administrado-solicitante”.
Manifestó que fueron realizadas dos inspecciones una “[…] en fecha 22 de abril de 2009 [y la otra] en fecha 13 de noviembre de 2012[y] que en ninguna de estas inspecciones CONATEL ordenó el cese de las operaciones de la frecuencia 100.7 F.M [y que han mantenido las operaciones desde el año 2003]”.
Solicitó como medida cautelar, que “[…] ordene al […] órgano de CONATEL se abstenga de otorgar la Habilitación Administrativa de Radio Difusión y Concesión del Uso de la Frecuencia 100.7F.M ya identificada a ningún tercero mientras dure el presente procedimiento administrativo de OBTENCIÓN DE HABILITACIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA Y CONCESIÓN DE USO RADIOELÉCTRICO DE LA FRECUENCIA 100.7 F.M”.
Indicó, que “En cuanto al fumus boni iuris; […] se demuestra mediante la acreditación en autos de los elementos que evidencien la pretensión. Así se ha demostrado con el cúmulo de pruebas consignadas”.
Aseveró, que “Respecto al periculum in mora, […] está constituido por el tiempo de la inejecución de la obligación de dar formal y oportuna respuesta a las solicitudes de fecha 14, 22 de agosto y 25 de septiembre de 2019, ya identificadas por parte de la Dirección General de CONATEL, todo lo que hace presumir el fundado temor de [sic] que luego que sean debidamente notificados de la existencia de la presente demanda podrán efectuar actuaciones tendentes a modificar la situación jurídica de mi representada. Así mismo el hecho público comunicacional según el cual desde el 9 de agosto de 2019, se están constatando […] se están difundiendo emisiones musicales que identifican a un tercero distinto a mí representado […]”.
Solicitó, que “[…] se decrete medida preventiva de conservación de la situación jurídica actual de mi mandante ATENEO DE CARACAS en el sentido de mantener en reserva de CONATEL el uso del espectro radioeléctrico 100.7 F.M […] mientras dure el presente proceso judicial […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] la presente demanda sea declarada CON LUGAR […] y en consecuencia […]ordene al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones […]para que proceda a dictar el correspondiente acto administrativo de respuesta a la solicitud de OBTENCIÓN DE HABILITACIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA Y CONCESIÓN DE USO RADIOELÉCTRICO DE LA FRECUENCIA 100.7 F.M”, a favor de mi mandante […]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia

En lo concerniente a la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, y emitir pronunciamiento, respecto al asunto debatido, el cual responde a la demanda por abstención interpuesta por la abogada Annie Lettieri antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación civil sin fines de lucro Ateneo de Caracas, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación, a los fines de sustentar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De la norma precitada se desprende que será a los Juzgados Nacionales a quienescorresponderá a la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que la presente demanda por abstención fue interpuesta contrala Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, y en tal sentido resulta necesario traer a colación lo establecido en ladisposición final décima cuartade la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 del 7 de febrero de 2011) el cual es del siguiente tenor:
“(...) Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el órgano rector o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto” (Resaltado del Juzgado).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, es evidente que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso en cuestión, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, a los fines que conozca y decida el respectivo asunto. Así se decide. (Vid. Sentencia número Nº 00136, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2008, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Annie Lettieri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.707, actuando con el carácter de apoderada judicial de Asociación civil sin fines de lucro ATENEO DE CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo su última modificación anotada Bajo el N° 28, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 16 de octubre de 2002, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-243
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.