JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE NÚMERO 2019-438

En fecha 31 de julio de 2019, se recibió en la otrora Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso administrativo, el Oficio Nro. 310-2019, de fecha 25 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió cuaderno de apelación Nro. RP41-G-2018-000065, relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.029, apoderado judicial del ciudadano JESÚS JAVIEL BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.078.619, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2019 por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2019, por el abogado Freddy Molina, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual declaró improcedente la suspensión de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y a su vez, se dejó constancia de la designación del Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a lo anterior, se dejó constancia que para la continuación del proceso se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la comisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2020, se da por recibido el Oficio signado bajo el Nro. 422-2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por este Juzgado Nacional en fecha 14 de agosto de 2019, y visto que se encuentran notificadas las partes para la prosecución del proceso, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, en consecuencia se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; en esa misma fecha, se certificaron los días de despacho y se ordenó pasar presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, la Juez Vice-Presidenta; y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que este Juzgado, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.

-De la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada revisar las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de verificar si la parte apelante procedió a fundamentar su apelación o si por el contrario incumplió con la carga procesal prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:
-En fecha 17 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, celebró el acto de Audiencia Preliminar de la presente causa, en la cual se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte querellada solicitó la suspensión de la misma por cuanto no se establecieron de manera efectiva las notificaciones (vid folios 6 al 11 del cuaderno de apelaciones).
-En fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellada. (vid folios 12 al 15 del cuaderno de apelaciones).
-En fecha 14 de febrero de 2019, el abogado Freddy Alberto Alemán Molina, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, apeló de la aludida decisión y procedió en esa misma oportunidad a fundamentar dicha apelación. (vid folios 16 al 21 del cuaderno de apelaciones).
-En fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado A quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alberto Alemán Molina, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2019, que declaró improcedente la solicitud, razón por la cual fue remitido el cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 6 de diciembre de 2017, (vid folios 27 al 31 del cuaderno de apelaciones).
-En fecha 11 de febrero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, (vid folio 34 del cuaderno de apelaciones).
-Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se indicó que para la fecha se encontraban vencidos los lapsos fijados para la fundamentación de la apelación y una vez realizado el cómputo por la Secretaría de este Juzgado, se ordenó pasar el cuaderno de apelación al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, (vid folio 59 del cuaderno de apelaciones).
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 11 de febrero de 2020, se dio inicio al lapso de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación; posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2020, se realizó el cómputo de los días de despacho que tenía la parte recurrida para fundamentar su apelación y se pasó el expediente al Juez Ponente, sin antes considerar que la parte apelante había fundamentado su apelación anticipadamente mediante el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019, ante el Juzgado A quo.
Siendo ello así, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Del artículo antes transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación, sin embargo, este Juzgado Nacional debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, en el presente caso se pudo evidenciar que riela del folio 16 al 21 del expediente, escrito contentivo del anuncio y fundamentación de apelación de fecha 14 de febrero de 2019, suscrito por el apoderado judicial de la parte querellada, presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conforme a ello, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia resulta claro para esta Alzada que la parte recurrida fundamentó su apelación de forma anticipada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la NULIDAD del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2020 por este Órgano Judicial, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de fijar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 14 de febrero de 2019, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado ut supra identificado, recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.029, apoderado judicial del ciudadano JESÚS JAVIEL BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.078.619, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
2.- La NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2020.
3.- REPONE la causa al estado de fijar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Juez Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. N° 2019-438
MAT/53
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,