REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000164
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.262.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO y JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.088 y 147.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS FRANCISCO GARCÍA PABÓN, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.584.928, V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ contra los ciudadanos LUÍS FRANCISCO GARCÍA PABON, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HECTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE la presente demanda, de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por la abogada LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO, en su condición de apoderada judicial ciudadano FRANCISCO JOSE GARCÍA SÁNCHEZ, contra LUIS FRANCISCO GARCÍA PABON, MARIA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.584.928 y V-3.429.007, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), así como en a los ciudadanos HECTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NROS. V-11.267.966 y V-14.176.039, respectivamente. Así se decide…”
En fecha 9 de marzo de 2020, el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de enero de 2021, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes; llegado el día 9 de febrero de 2021 en el cual correspondía la presentación de informes, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por la Abogada Lenny Carolina Gómez Perdomo, apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que no fue presentado escrito por la parte demandada ni por si ni a través de apoderado, y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones el día 23 de febrero de 2021 se agregó elesxcrito presentado por la Abogada Lenny Carolina Gómez Perdomo, apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que no fue presentado escrito por la parte demandada ni por si ni a través de apoderado y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina en fecha 6 de febrero de 2020, cuando la abogada Lenny Carolina Gómez Perdomo, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Francisco José García Sánchez, señaló en el escrito libelar, que: Su mandante funge como accionista de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electrodomésticas, C.A. (PIEMCA); así como también accionista de la sociedad Mercantil Inversiones Luimar, C.A. Que según la reseña en el libro de Accionistas de la empresa Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), plenamente identificada que su mandante como socio, señalado en el documento marcado con la letra “E”, de fecha 03/09/2015, acciones éstas, especificadas de la siguiente manera: 1.250.000,00, con un valor de cada acción de (1 Bolívar), con un capital suscrito de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (1.250.000,00 Bolívares) y con un Capital pagado de: Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (1.250.000,00 Bolívares); según documento anexo , marcado con la letra “E”. Indicó que en el Libro de Accionista de la Entidad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), se reseña que la ciudadana María Cleotilde Sánchez de García, plenamente identificada, aparece como socia de la referida empresa, como se encuentra señalado en el documento anexo, marcado con la letra “F”, de fecha 03/09/2015, siendo sus acciones: 1.250.000,00, con un valor por cada Acción de (1 Bolívar), con un Capital suscrito de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (1.250.000,00 Bolívares) y un Capital pagado de: Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (1.250.000,00 Bolívares). Arguyó que por acta de Asamblea extraordinaria, que se celebró en fecha (03) de Septiembre de 2015 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha (07) de Octubre de 2015, inserta bajo el Nº 46, Tomo 88-A RMI, de los libros de protocolización llevados por ese despacho, anexo con en el presente escrito, marcado con la letra “G”, consta que el ciudadano Luis Francisco García Pabón, parte demandada, en su condición de socio de la empresa Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), presentó en venta la totalidad de las acciones que mantiene con dicha empresa, y su mandante actor, en su condición de Presidente de la empresa Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), informó no estar interesado en adquirir dichas acciones. Empero, la ciudadana María Cleotilde Sánchez de García, en su condición de esposa del ciudadano Luis Francisco García Pabón, tal como consta en acta de matrimonio anexa, marcada con la letra “H”, alegó su interés de adquirir el (25%) de las acciones, equivalentes a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (1.232.625,00), ofrecidas por el ciudadano Luis Francisco García Pabón, quien a su vez aceptó dicho ofrecimiento; circunstancia principal, que llevó a intentar la presente acción de nulidad de la venta de dichas acciones; aunado al vínculo matrimonial actual entre ambos ciudadanos y muy a pesar de ellos, con la presunción de la existencia de una comunidad de gananciales entre ellos, derivada del matrimonio; adicionalmente con exclusión de socia, por quebrantar lo señalado en el artículo 1.481 del Código Civil, en el cual prohíbe claramente la venta de bienes entre marido y mujer; siendo dicha venta de acciones ilegal y antijurídico. Enfatizó el hecho que dicha circunstancia ha devenido un descontrol y desequilibrio para dicha empresa, dado los poderes y decisiones que como socios ejercen los accionistas María Cleotilde Sánchez de García, Héctor Luis García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez, anteriormente identificados. Del mismo modo indicó que tomaron decisiones en contra de su mandante, situación ésta, que afectó tanto su patrimonio como sus funciones como socio de la empresa en cuestión, prohibiéndole de manera déspota la adopción de medidas, llegando incluso a obstaculizar su ingreso a las instalaciones de la empresa. Acentuó que por todo lo anteriormente expresado, la acción que solicita revocar, subsidiariamente con la exclusión de socia, recae en la venta de acciones, que se celebró, en acta de asamblea extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 2015, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2015, inserta bajo el N° 46, tomo 88-A RMI, llevado en los libros de protocolizados por ese despacho, en virtud de que las acciones vendidas por el ciudadano Luis Francisco García Pabón a la ciudadana María Cleotilde Sánchez de García, parte demandada e identificados con anterioridad, en su condición de cónyuges, invalida la transacción de pleno derecho, por corresponder a la comunidad de gananciales conyugales, por estar expresamente prohibida dicha venta por la ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.481 del Código Civil venezolano vigente.
Señaló que en el acta de asamblea extraordinaria certificada por los socios, plenamente identificada con anterioridad, se dejó expresa mención sobre un cheque designado al pago de las acciones a favor del ciudadano Luis Francisco García Pabón , identificado con el N° 81000852, de la cuenta corriente N° 0116-0190-17-00-0768-4290 del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.232.625,00), cantidad que no corresponde al valor real en bolívares de las acciones aquí mencionadas, evidenciando el fraude que incurrió la ciudadana María Cleotilde Sánchez de García, en la compra de dichas acciones. Enfatizó el hecho que a la fecha dicho cheque no ha sido cobrado por el beneficiario al carecer de fondos disponibles para el pago de dicha cantidad, demostrando que la venta de las acciones, fue un simulacro para la venta ficticia de las anteriores acciones. Continuó con su relato al señalar que la ciudadana María Cleotilde Sánchez de García, parte demandada, igualmente ofreció comprar (17.375) acciones, ofrecidas en venta por la empresa Inversiones Luimar, C.A., mencionadas en el acta de asamblea extraordinaria en cuestión, siendo entregado un cheque a su representado, parte actora, signado con el N° 27000851, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta corriente N° 0116-0190-1700-0768-4290, por un monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.375,00), monto éste, que a la fecha no se ha cobrado. Acentuó que el acta protocolizada en fecha 7 de octubre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se realizó la venta de las acciones antes mencionada, está viciada por cuanto a la fecha no se materializó la venta de las mismas, y ante la dificultad del cobro de los cheques endosados como documento de pago, razón por la cual quedó la venta como ficticia, y en consecuencia es por lo cual en representación de mi mandante interpongo la presente acción de nulidad de venta de acciones, subsidiariamente con su exclusión como socia. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.346, 1481 y 1527 del Código Civil y con lo previsto en el artículo 337 del Código de Comercio. Finalmente demandó formalmente a los ciudadanos Luis Francisco García Pabón, María Cleotilde Sánchez de García, Héctor Luis García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez y a la Empresa Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), todos plenamente identificados, para que convinieran o sean condenados en la nulidad absoluta de la venta de acciones supra señaladas, subsidiariamente con su exclusión de condición de socia a la ciudadana María Cleotilde Sánchez de García. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y alegado el Fumus Boni Iuris, Periculum In Damni y el Periculum In Mora, medida cautelar innominada de designación de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA).
En el escrito de informes consignado por ante esta superioridad por la abogada LENNY GOMEZ PERDOMO, apoderada de la parte actora, expuso como fundamento del recurso de apelación ejercido lo siguiente: 1. Indicó vicios en la sentencia apelada, al considerar que la Juez A-quo manejó de forma errada los concepto jurídicos fundamentales, al afirmar en su motiva que la apoderada judicial, solicitó la nulidad de la venta de las acciones, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que el artículo mencionado se aplica para la nulidad de contrato y no aplica en el presente caso, al ser totalmente distintos. Al respecto, de lo anterior, la operación de compra-venta no es otra cosa que un contrato, sea por escrito o no, aun cuando conste en un acta de asamblea de accionistas, en tanto contenga el acuerdo voluntario de las partes, el consentimiento y el objeto. Del mismo modo indicó la errónea interpretación de la ley, al referirse al artículo 290 del Código de Comercio, al observar que equivocadamente el operador de justicia, en la sentencia afirmó que el acta de asamblea, no es un contrato y que además obviamente son procedimientos totalmente distintos; afirmó la apoderada actora, la juez A-quo, esta errada al mal interpretar el mencionado artículo, al afirmar que un contrato de compra-venta que se haga constar en un acta de asamblea de accionistas, solo se podrá impugnar mediante el mecanismo de oposición previsto en esa norma, según lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-11-2002, juicio Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), expediente AA20-C-2002-000542, Sent. N° RC-00759. Continuó en su exposición al mencionar la infracción del ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en la sentencia apelada se desatendió el reclamo de nulidad de compra-venta de las acciones, fundamentadas en el artículo 1.346 del Código Civil, con lo que trató de eximir la oposición contra las decisiones de la asamblea de accionistas prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, de conformidad con el articulo 289 ejusdem.
Que por razones de honestidad se le violentaron los principios del debido proceso y garantía constitucional, y solicitó se le garantice el debido proceso y el derecho a su defensa para resguardar los derechos e intereses, contra decisiones que tomó la asamblea con la írrita mayoría, al no reconocer su participación en las ventas de acciones y en menoscabar el patrimonio de la sociedad mercantil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, resulta oportuno a los fines de resolver la apelación interpuesta, citar el contenido de la decisión de primera instancia, la cual se pronunció de la siguiente manera:
… Al respecto, quien aquí decide, verifica que la fundamentación de la parte actora para sustanciar su petición, lo cual se aplica para la nulidad de venta de acciones y por ende la vía ordinaria establecida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y al constatarse que el instrumento fundamental de la acción cuya nulidad solicita se refiere a un “acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A., (PIEMCA)”, es de advertir que dicha pretensión, se rige por el procedimiento especial que regula este tipo de juicios, el cual se encuentra establecido Artículo 290: en el Código de Comercio, que señala:
Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.
Así, al hilo de lo precedentemente señalado, esta juzgadora considera oportuno apuntar que la Ley de Registro Público y del Notariado, respecto a la caducidad de acciones, en su artículo 55 establece que “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” Es decir, el derecho para reclamar en juicio la nulidad de un acta de asamblea, se extingue al cabo de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Así, de acuerdo a la revisión y lectura del escrito libelar, se desprende, que la apoderada judicial, solicita la nulidad de la venta de las acciones fundamentado conforme el articulo 1.346 del Código Civil, siendo que este aplica es para la nulidad de contrato y no para nulidad de venta de acciones, que son totalmente distintos, al igual que para el momento de solicitar la nulidad de una convención dura aproximadamente 5 años; el acta de asamblea, no es un contrato y que además aplican obviamente procedimientos totalmente distinto pues al solicitar la nulidad de ventas de acciones por ser contraria al Ley según el actor, debe observar lo establecido en el artículo 290 por cuanto el “Acta de Asamblea” exige hacer oposición por el trámite especial previsto en el Código de Comercio, previamente invocado y no por el procedimiento ordinario aquí intentado, por lo cual el actor incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, en la cual pretende la nulidad de venta de acciones; en ese sentido, siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado establecidos en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. Siendo que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido).
Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y visto lo especial de la materia, y como quiera que la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar, efectuó su pretensión sin observar los supuestos de procedencia aplicable para este tipo de acciones, lo que a todas luces configura la improcedencia de su pretensión, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por la abogada LENNY CAROLINA GOMEZ PERDOMO, en su condición de apoderada judicial ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, contra LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.584.928 y V-3.429.007, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), así como en a los ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ y JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NROS. V-11.267.966 y V-14.176.039, respectivamente. Así se decide.
De lo transcrito se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se fundamentó en la que la apoderada judicial del emandante, solicita la nulidad de la venta de las acciones fundamentado conforme el articulo 1.346 del Código Civil, siendo que este aplica es para la nulidad de contrato y no para nulidad de venta de acciones, que son totalmente distintos, al igual que el lapso para solicitar la nulidad de una convención que dura aproximadamente 5 años; mientras que para solicitar la nulidad del acta de asamblea es de un (1) año, ya que no es un contrato y que además aplican obviamente procedimientos totalmente distinto pues al solicitar la nulidad de ventas de acciones, debe observar lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio por cuanto el “Acta de Asamblea” exige hacer oposición por el trámite especial previsto en el citado código, y no por el procedimiento ordinario intentado, por lo cual el actor incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, en la cual pretende la nulidad de venta de acciones.
Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); lo siguiente:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa:
(…Omissis…) En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
En el caso bajo análisis tal como se expuso con anterioridad, la juez a quo consideró que el demandante ha debido interponer la acción prevista en el artículo 290 del Código de Comercio y no demandar la nulidad de contrato de venta conforme a lo estipulado en el artículo 1.346 del Código Civil. Tal apreciación resulta errada, por cuanto del examen del libelo de demanda, se constata que el recurrente pretende la nulidad de la venta de acciones que constan en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 2.015, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 7 de octubre de 2.015, la cual quedó inserta bajo el Nro. 46 Tomo 88-A RMI de los libros de protocolizaciones; por estar inficcionada de vicios de nulidad absoluta, como lo es la venta entre cónyuges que se encuentra prohibida conforme a lo estipulado en el artículo 1.481 del Código Civil y por tanto, el contrato de venta de acciones no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.141 del Código Civil; siendo que sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.), reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció que: … “que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.” De tal manera que en el caso bajo estudio, la parte actora podía perfectamente interponer la demanda y pretender la nulidad de la venta de acciones en la forma como lo planteó con fundamento en la normativa legal que señaló. Así se declara.
Atendiendo a los citados criterios sostenidos en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, como ha quedado dicho, la juzgadora al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligada a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas esta alzada declara que en el sub iudice la juez a quo, infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda interpuesta, al considerar que el actor incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión de nulidad de la venta de las acciones fundamentado conforme el articulo 1.346 del Código Civil, siendo que este aplica es para la nulidad de contrato y no para nulidad de venta de acciones, pues con ello, estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. Por tanto, esta alzada ejerce su facultad para anular el fallo proferido por la primera instancia, y al mismo tiempo ordena la admisión de la demanda. Así queda decidido.
Vista la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas en esta instancia por la parte recurrente, este tribunal en cumplimiento del principio de exhaustividad que debe tener todo fallo, considera pertinente y oportuno realizar las siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento respectivo.
Indudablemente que en principio nada impide que un tribunal superior de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueda dictar algunas de las medidas cautelares establecidas en dicho dispositivo, siempre y cuando estén subsumidas dentro de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, pero a nuestra manera de ver el asunto, en la práctica resulta un tanto problemático si la medida la dictara un juzgado superior, pues generaría inmediatamente una situación donde estaría en juego derechos constitucionales de los afectados por la medida.
Sobre el punto en cuestión existen ya antecedentes jurisprudenciales interesantes que ponen en evidencia la generación de una doctrina judicial en sintonía con los nuevos postulados constitucionales, relativos al derecho de la defensa y al debido proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha establecido:
"... La Sala Constitucional declara el carácter del derecho constitucional absoluto, y como es lógico, de orden público, del derecho a la doble instancia en materia procesal, por lo que se debe concluir que si bien el Juez Superior está facultado para dictar una medida cautelar, la incidencia que se abra por la oposición formulada a su decreto o su práctica, no puede ser conocida en primera por el Juzgado Superior que conoce en Segunda Instancia del juicio principal que dictó la medida...".
Lo indicativo es que toda sentencia providencia o medida cautelar en contra de cualquier persona, siempre debe contar con una instancia revisora superior, que es en definitiva lo que impera en el principio de la doble instancia.
Para darle mayor énfasis al delicado asunto es importante señalar que en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela desde 1977 se establece lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER... (OMISSIS)".
Aplicando los elementos lógicos y racionales que determinan la doctrina Judicial en comento, en caso de dictarse las medidas cautelares solicitadas ante este Juzgado Superior es indiscutible que la parte afectada se vería imposibilitada de hacer valer sus derechos en la incidencia o utilizar los medios defensivos atribuidos por la ley, ni ejercer en todo caso el recurso de apelación, lo cual ocasionaría una violación de sus derechos constitucionales y un desacato a la doctrina puesta en vigencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuyos lineamientos debemos acatar todos los Jueces de la República.
En mérito de las anteriores consideraciones esta superioridad niega el pedimento en el caso sub-judice que hiciera la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gustavo Castellanos Méndez, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se ORDENA la admisión de la demanda por Nulidad de Venta de Acciones intentada por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, contra LUÍS FRANCISCO GARCÍA PABÓN, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ; todos anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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