REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KH03-X-2021-000014
DEMANDANTE: JOHN ANTONIO OBREGON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.373.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Israel Alfredo Orta D`apollo, inscrita en el Inpreabogado Nº 133.306.

DEMANDADO: la firma mercantil AGROINDUSTRIA D´EFRAIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 35-A, con modificaciones en sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 14 de julio de 2.016, anotada bajo el Nº 33, Tomo 43-A, en la persona de su representante legal ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.244.

Motivo: Cobro de Bolívares (vía ordinaria) (Medidas Preventivas de Embargo e Innominada)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En atención a la medida solicitada en el escrito de fecha 19/03/2021, presentado por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D`APOLLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la firma mercantil AGROINDUSTRIA D´EFRAIN C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, este Juzgado habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, asimismo se observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada esto es; el Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, alegando que su verificación consiste en aprecias de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, en cuanto al Periculum in mora, procede a señalar el apoderado judicial que la existencia del requisito se presenta tomando como referencia la conducta desplegada por el representante legal de la empresa demandada ciudadano Álvaro Ignacio Mendoza Ferras, quien a los fines de burlar no solo los derechos del demandante como accionista igualitario de la empresa, también lo hace como acreedor de la obligación, teniendo su representado que hacer uso del procedimiento especial no contencioso de Denuncia Mercantil previsto en el artículo 291 del código de Comercio, el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Iribarren del estado Lara, expediente Nro. KP02-S-2019-2574; y por cuanto la demanda se encuentra fundamentada en un documento fundamental, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte aquí demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (34.720 $); si las medidas recayeran sobre cantidades liquidas en dinero. En caso de que recayera sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada antes identificada se hará hasta cubrir la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (69.440 $), que comprende el doble del capital demandado, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado. Para la Práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho con oficio.
En cuanto a la Medida Innominada donde solicita la designación de Veedor Judicial, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto el solicitante no acredito el Periculum In Damni.

La Juez,

Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario

Carlos Gabriel Espinoza Torres

Seguidamente se libró oficio Nº
El Secretario

Carlos Gabriel Espinoza Torres




BBDC/EAP/ap.-