Recibidas las presentes actuaciones mediante oficio N° 013/2021, de fecha 18 de febrero de dos mil veintiuno (2021), remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Este Tribunal Superior, por auto de fecha 18 de marzo del año 2021, le da entrada y conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el curso de Ley a la presente Inhibición.
III
Competencia
De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado pasa a conocer la inhibición planteada por la Abogada NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto N° KP02-X-2020-000002, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio por Intimación De Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, contra el Ciudadano Julio César Colmenarez Mendoza, plenamente identificados en actas.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud que el abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, funge como demandante y conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza en el acta levantada de INHIBICIÓN “(…), expuso: “…por cuanto quien suscribe, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de procedimiento Civil, en virtud de que el Abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, cédula de identidad No. 10.105.222, se desempeñó como Juez de este Tribunal desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2017, y mi persona fungió como secretaria desde el 03 de octubre del 2011, considerando dicho cargo como persona de confianza del juez…”.
Siendo ello así, este Juzgado Superior, considera traer a colación lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°) “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”
En tal sentido, en virtud de que esta Alzada procura la búsqueda de la verdad, y visto que la juez inhibida indica que existe amistad íntima entre el demandante y su persona, es por lo que se procede a aclarar en qué consiste la Amistad Intima.
Es de observar que, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la amistad íntima es “un problema casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
En el presente asunto se observa que la juez inhibida no señala ni prueba qué hechos sanamente apreciados demuestran que existió una amistad íntima entre el abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, quien funge como demandante y su persona, contenida en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la jueza inhibida, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola relación mantenida por razones profesionales, y así se establece.
Por todas las razones anteriormente expresadas se declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto N° KP02-X-2020-000002, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio por Intimación De Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, contra el Ciudadano Julio César Colmenarez Mendoza, plenamente identificados en actas.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Abogada NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto N° KP02-X-2020-000002, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio por Intimación De Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, contra el Ciudadano Julio Cesar Colmenarez Mendoza, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.
Bájense las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Exp: KH06-X-2021-000002
KLNM/lrf/ag.-
|