El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. remitió a este Tribunal Superior Tercero Agrario, constante de seis (06) folios útiles, legajo de copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) escrito presentado en fecha 29 de enero de 2020; auto interlocutorio de fecha 03 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; recurso de apelación de fecha 07 de febrero de 2020, interpuesto por la abogada Jorgelina Mercedes Yépez Escalona, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Los Isleños Lara C.A., plenamente identificadas en actas, en contra del referido auto interlocutorio dictado en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 11 de marzo de 2020, se le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 07 de octubre de 2020, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras.
En fecha 03 de noviembre de 2020, se recibe diligencia presentada por la Abogada Ana Isabel Romero apoderada judicial de la sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA. C.A., ratificando escrito de apelación.
En lecha 04 de noviembre de 2020, se estampo auto de vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 05 de noviembre de 2020, riela auto acordando agregar al expediente escrito de promoción de prueba, presentado por la Abogada Ana Isabel Romero apoderada judicial de la sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A., constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de noviembre de 2020, se difiere la audiencia de informe por coincidir con actuaciones previamente fijadas por el Tribunal, para el día 17 de noviembre de 2020.
En fecha 16 de noviembre de 2020, se recibe escrito presentado por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, apoderado judicial del Ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez.
En fecha 19 de noviembre de 2020, riela auto acordando agregar al expediente escrito de alegatos presentado por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, apoderado judicial del Ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 25 de enero de 2021, se recibe escrito presentado por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, apoderado judicial del Ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, solicitando se fije la fecha para la celebración de la audiencia oral de informes.
En fecha 02 de marzo de 2021, riela auto acordando fijar la audiencia oral de informes para el día 05 de marzo de 2021.
En fecha 05 de marzo de 2021, riela auto dejando constancia que por cuanto el Alguacil de este Tribunal se encuentra realizando diligencias inherente al mismo fuera de la sede, imposibilitándose su llegada a la hora establecida, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para este mismo día 05 de marzo de 2021, a las 11:00 am.
En fecha 05 de marzo de 2021, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presentes todas las partes. Así mismo se deja constancia que la presente Audiencia Oral fue grabada y formará parte integral del expediente, por aplicación del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 05 de marzo de 2021. se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha tres (03) de febrero de 2010, dictada en el ASUNTO N° 17-506-A2 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada con la demanda que por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre al folio seis (06), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:
...Omissis...
(...) Al respecto este Juzgador haciendo uso de las facultades establecidas en el Artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, debe advertir que atendiendo a las circunstancias el Tribunal podrá suspender la medida cautelar decretada, siendo que ponderando las circunstancias del caso que hoy nos ocupa, se observa que el presunto juicio se refiere a una Demanda por Resolución de Contrato E indemnización De Daños Y Perjuicios y la Medida cautelar Decretada es de prohibición de enajenar y gravar , que a criterio en nada afecta la producción y desarrollo del predio rustico toda vez que la parte que solicita la caución se encuentra en su posesión y puede hacer uso de los recursos técnicos, humanos y financieros para su producción y desarrollo, la mencionada medida en nada afecta el Uso y goce del fundo, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, solo constituye una limitación al derecho de propiedad. Por tanto No se desprende de los autos que existan circunstancias que hagan suspender la Medida de prohibición de enajenar a través de una caución, al contrario de constituirse la misma, existiría el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que la finalidad del poder cautelar es el aseguramiento de las resultas del Juicio en aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución del bien. Motivos por los cuales este TRIBUNAL niega fijar caución en razón, que no existen, no se ponderan circunstancias para suspender la Medida conforme a los extremos del artículo antes citado. Ase si determina...
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Riela al folio dos (02), escrito de apelación interpuesto por la Abogada JORGELINA MERCEDES YEPEZ ESCALONA, en su carácter de autos, contra del auto interlocutorio de fecha tres (03) de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien alega lo que a continuación se sintetiza.
Que interpone RECURSO de APELACIÓN en contra del Auto Interlocutorio de fecha 03 de febrero de año 2020, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Agraria con sede en la Ciudad de El Tocuyo del Estado Lara, razón por la cual y considerando que estando dentro del lapso para ejercer, como en efecto lo hace el correspondiente Recurso de Apelación.
Que el auto el cual hoy se apela señala que el presente juicio se refiere a una demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y que la medida cautelar que se acordó, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar en criterio del juzgador en nada afecta la producción y desarrollo del predio rustico, ya que, razona el juez que la parte que solicita la caución se encuentra en posesión y por ende puede hacer uso de los recursos técnicos, humanos y financieros para su producción y desarrollo, haciendo énfasis en que la anterior medida en nada afecta el uso y goce del fundo, que solo es una limitación al derecho de propiedad, adicionando que según su óptica no hay circunstancias que justifiquen el otorgamiento de una caución para suspender la anterior medida pues dicha cautelar se considera que asegura las resultas del juicio.
Que resulta claramente contradictorio y oscuro el razonamiento o fundamentación esgrimido por quien ejerce la gerencia judicial de ese tribunal, pues es claro que si lo que se está discutiendo es una resolución de contrato de venta (aun cuando el mismo es perfecto e irrevocable), y por ello se acuerda la medida cuya suspensión se peticiono, que ello comporta palmarias dificultades para poder usar los recursos técnicos financieros que señala el juzgador, y en puridad de derecho la fianza tiene el mismo efecto que la medida cuestionada pues con la misma (fianza) se está garantizando las resultas de un juicio, por lo que la interpretación soterrada y ambigua dada por el juzgador denota una clara y errónea interpretación de la norma constituyente, sin duda alguna de un error de derecho mismo, cuya naturaleza inexcusable corresponderá dictaminar al tribunal de alzada.
Que del propio apoyo razonado advertido por el juzgador se evidencia la naturaleza de la caución la cual no es otra que garantizar como y que dijo las resultas de un juicio, siendo necesario acotar de que la motivación o indicación de la negativa caucionaría adolece de los colectivos pertinentes que justifiquen la desestimación del petitum planteado.
Que como colorido de lo anterior, es necesario resaltar que una prohibición de enajenar y gravar impide la utilización de recursos financieros como por ejemplo la solicitud de créditos bancarios. en aras de mejorar la productividad siendo que con ello se limita el goce y el disfrute de la cosa propia, razón por la cual se requirió la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo la garantía legalmente inocultable de la figura de la fianza, establecida de manera muy práctica y contundente por el legislador patria, y que el juzgador, una vez más bajo interpretaciones muy particulares del contexto legal pertinentes procede a desestimar sin tener un soporte o justificación que así ilustre (vicio de incongruencia negativo).
Que por todo lo anterior expuesto es que acude a APELAR como en efecto lo hace, solicitando así se declare con lugar una vez sustanciado por el Tribunal de alzada y que este mismo tribunal superior determine si lo interpretado anteriormente por el juzgador constituye o no, no solo una errónea interpretación de la norma sino también un error inexcusable sobre la misma.
Que fundamenta los hechos narrados en los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que a los fines de avalar lo anteriormente descrita Con letra "A" en copia con sello en original de recibido, del escrito de solicitud del levantamiento de la Medida por parte de esa representación. Con la letra “B” copia Certificada del auto que hoy se apela, de fecha tres (03) de febrero de 2020.
-V-
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el auto interlocutorio sobre contra el cual se recurre, obra al folio seis (06), ha sido dictado en fecha tres (03) de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-VI-
De las Pruebas Promovidas en esta Alzada Pruebas de la parte demandada-Apelante.
En fecha 03 de noviembre de 2020, la abogada ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ, identificada en actas, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I del Principio de la Comunidad de la Prueba
Que reproduce el mérito favorable de los autos y con independencia de la parte promovente, hace valer los documentos, testimonios, confesiones y demás pruebas que sean oportunamente promovidas por cualquiera de las partes y que expresamente beneficien a su representada.
De las pruebas a ofrecer en la alzada
Que ratifica en cada una de sus partes las pruebas ofrecidas en el escrito de Apelación, con letra "A" se consignó copia con sello original de recibido del escrito de solicitud del levantamiento de la Medida por esta representación, y con letra "B" se consignó copia certificada del Auto que se apela de fecha 03 de febrero del 2020. Pruebas las cuales son licitas necesarias y pertinentes.
Petitorio
Que solicita se admita el presente escrito, se evacúen las pruebas promovidas y sean apreciadas y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a que levante dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, todo ello con los pronunciamientos legales pertinentes.
Alegatos de la parte demandante en segunda instancia
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, el Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, en su carácter de autos, presento escrito en los siguientes termino.
Punto Previo
Que la apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario RENGEL ROMBERG. ARISTIDES, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo TI. Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(...) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (...) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (...) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (...) y las infracciones de ley (...) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (...) para que haya apelación. (...) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (...)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Que. en este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado del Máximo Tribunal., que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que, al momento de ejercer el recurso a existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: L- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante.
Que asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Que, de la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación está sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que. la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley.
Que, dando seguimiento con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, esto es, la tempestividad en el asunto subiudice, se deduce que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día 03/02/2020 y finalizó el 10/02/2020; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el día 07/02/2020, vale decir, que se interpuso de manera oportuna.
Que, en cuanto al segundo de los requisitos, como lo es la Procedencia, se observa que la abogada apelante en su diligencia señala: ...Omissis... “(...Que estando dentro del
lapso correspondiente n en tiempo hábil, por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 298, el Código de Procedimiento Civil, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del Auto Interloeutorio de fecha 03 de Febrero del año 202ü(...) (Cursiva, negrillas y subrayado mías).
Que de la anterior declaración, se evidencia que existe una disconformidad con el auto interlocutorio dictado por este Tribunal especial agrario el 03/02/2020, y se desprende un total desconocimiento del procedimiento ordinario agrario, al fundamentar su recurrida en la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
...Omissis...
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”
Que de lo anterior se desprende que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9o 10° y 1 Io del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La señalada en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad y la indicada en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del procedimiento cautelar, en tal sentido y a tenor de la norma transcrita, el auto dictada por el a quo en fecha 03/02/2020 no tiene apelación, en todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por él a quo, siendo necesario que sea declarada inadmisible la presente apelación.
Que con estas consideraciones se ratifica la falta de disposición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de apelación, a pronunciamientos o autos que pertenecen al trámite procedimental como sucede en el presente caso.
Que en consecuencia, a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA APELACION INTERPUESTA por las apoderadas Judiciales de la Firma Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A RECURRENTE, el cual se rige por las normas establecidas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que apelación ejercida infringen el citado artículo 228 ibídem de la Ley Especial que regula esta materia y invocando el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL que demuestra que esta misma sala tiene conocimiento del recurso KP02-R-2020-96, donde se insiste en el mismo desacierto procesal, como también la sentencia de INADMISIBLE DE LA RECUSACION en el asunto KP02-X-2019-000004 de fecha 17/10/2019 interpuesta por la Abogado ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ, arriba identificada. Ciudadano Juez Superior, este despacho no puede pasar por alto la censurable conducta de las abogados ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ y JORGELINA MERCEDES YEPEZ ESCALONA, venezolanas, portadoras de las cédula de identidad No. 20.186.925 y 18.812.587 respectivamente. IPSA No. 192.921 y 205.101 respectivamente, al intentar recursos sin cumplir los extremos de ley y estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, que van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, como es la consecución expedita de la justicia.
Secuencia Procesal
Que en fecha 29/01/2020, las Abogadas ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ y JORGELINA MERCEDES YEPEZ ESCALONA, venezolanas, portadoras de las cédula de identidad No. 20.186.925 y 18.812.587 respectivamente, IPSA No. 192.921 y 205.101 respectivamente, presentan escrito ante el Tribunal A-quo donde solicita formalmente se suspenda la medida de enajenar y gravar y se determine la caución de Fianza. EL RECURRENTE lo acompaña y señala con la letra A.
Que ha sido reiterado la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundaméntales para la procedencia/permanencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, para solicitar las suspensión o cambio de la medida, es necesario desvirtuar y/o demostrar que las condiciones que la ordenaron desaparecieron y pueden ser sustituidas por otras. No es demostrar con simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por la parte solicitante del demandante. De igual forma se ha señalado, en este tipo de procesos especiales, el poder cautelar del juez, en atención de la protección superior del interés de la soberanía alimenticia.
Que la técnica presentada en esta solicitud es de manera genérica y así debe observarse.
Que en fecha 03/02/2020, el Tribunal A Quo produce un Auto interlocutorio, en el cual claramente DEJA ESTABLECIDO que “ se observa que el presunto juicio se refiere a una Demanda de Resolución de Contrato E indemnización Daños y Perjuicios y la Medida cautelar Decretada es de prohibición de enajenar y gravar, que a criterio en nada afecta la producción y desarrollo del predio rustico toda vez que la parte que solicita la caución se encuentra en posesión y puede hacer uso de los recursos técnicos, humanos y financieros para su producción y desarrollo, la mencionada medida en nada afecta el Uso y goce del fundo, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, solo constituye una limitación al derecho de propiedad.
Que por tanto no se desprende de los autos que existan circunstancias que hagan suspender la Medida de prohibición de enajenar a través de una caución, al contrario de constituirse la misma, existiría el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que la finalidad del poder cautelar es el aseguramiento de las resultas del juicio en aquellas demandas que hagan sude obligación dineraria, acompañada al recurso de apelación y señalado con la letra B.
Que en atención a todo lo señalado solicita sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones.
Visto el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de febrero de 2020, por la abogada Jorgelina Mercedes Yépez Escalona, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Los Isleños Lara C.A., plenamente identificadas en actas, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. donde solicitan se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, y ofrecen se constituya caución que previamente determine ese Tribunal para garantizar las resultas del juicio y en la que también aducen que dicha medida afecta la producción y desarrollo del predio agrícola.
Ahora bien, para decidir este Juzgado Superior Agrario, trae a colocación Sentencia n° 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2014. con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-1180, la cual analizo lo siguiente: ...Omissis...
(...) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa:
El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que “(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO. EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE. DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 4V y 257 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el m.d.p. oral agrario ”.
El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
(Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles): por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49. 305 y 307y que el legislador concentró en el articulo I de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de tos mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando tas partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley. y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como ¡a oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (...)
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que;
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01. del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes
dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros ’
(s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a ¡as pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala N° 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada B.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, J.C.M.M., R.M.E.A.. O.E.A.P. y J.A. V.C., antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por ¡a abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC'), contra la referida empresa y ¡os ciudadanos antes señalados, el cual queda firme.
Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que las sentencias interlocutorias o los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, según el criterio pacífico de la jurisprudencia antes citada, en ese sentido, determina quién decide que indefectiblemente al tratarse de una sentencia interlocutoria el auto recurrido en apelación, específicamente el auto dictado por el juzgador de instancia en fecha tres (03) de febrero de 2020, que riela al folio seis (06) del presente expediente, por medio del cual el juzgador de instancia negó la solicitud formulada por las Abogadas Ana Isabel Romero Alvarez y Jorgelina Mercedes Yepez Escalona.
Así pues, realizada las precisiones anteriores, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras nos comporta actos interlocutorios, la alzada concluye que los mismos no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de haber obtenido la parte recurrente de hecho una respuesta efectiva a su pedimento durante el iter procesal, consolidándose así la tutela judicial efectiva.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara INADMISIBLE. Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JORGELINA MERCEDES YEPEZ ESCALONA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 205.101, apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A., contra el Auto Interlocutorio dictado en fecha (03) de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
-VIII-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario. Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JORGELINA MERCEDES YEPEZ ESCALONA, inscritas en el 1PSA bajo los Nros. 205.101, apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A., contra el Auto Interlocutorio dictado en fecha (03) de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SI DECIDE. SEGUNDO: Firme el auto de fecha (03) de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º y 162º.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag
Exp. Nº KP02-R-2020-000157
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