REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000141

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES-SAN UR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2004, bajo el N° 08, Tomo 49-A de los libros respectivos, representada estatutariamente por los ciudadanos ALOICIO SIDAMEY SÁNCHEZ GARCÍA y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.971.491 y V-12.026.481, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado Pedro Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.703.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710, representante de la firma mercantil GON GOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el N° 4, Tomo 40-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Oscar Abdón Goyo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
280.595.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de marzo del año 2020 (f. 228) por la representación judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2020 (folio 203 al 227), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oído en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 20 de octubre del año 2020 (f. 233).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la representación legal de INVERSIONES – SAN UR C.A., asistidos de abogado, en fecha 12 de marzo del año 2018, (f. 01al 04), cuya pretensión es la siguiente:

1) En desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas un local comercial situado en la CALLE 32 CON CARRERA 23 y 24, distinguido con bajo el LOCAL COMERCIAL N° 2, LC 23-23 75; de la ciudad de BARQUISIMETO CENTRO, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2) En que se le condene a pagar la cantidad de Bs. 1.260.000.00, por concepto de resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes desde los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2017; ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2018 para un total de 07 meses a razón de Bs. 180.000,00 cada mes, para un total de Bs. 1.260.000,00, los cuales se obligó EL ARRENDATARIO para con LA ARRENDORA, privando a esta del Usufructo correspondiente a estos pagos; así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.

Posteriormente, en fecha 09 de agosto del año 2019,la representación judicial de la parte demandada, presentó formal contestación a la demanda(f. 115al 120), luego, en fecha 30 de septiembre del año 2019 se efectuó la audiencia preliminar (f. 146), finalmente, en fecha 14 de febrero del año 2020, se realiza la audiencia definitiva en la que la primera instancia declara parcialmente procedente la acción de desalojo incoada por INVERSIONES SAN UR C.A. (f. 194 al 201), cuyo extenso publicó el día 27 de febrero del año 2020 (f. 203 al 227).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a que esta sentenciadora juzgue sobre el mérito de la controversia del presente asunto, considera, por razones de estricto orden procesal y en observancia los criterios de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que da inicio al presente juicio, consiste en el desalojo de un local comercial arrendado y el pago por concepto de daños y perjuicios de cánones insolutos, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000314, de fecha 16 de diciembre del año 2020, estableció lo siguiente:

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

En efecto, conforme el criterio de la Sala de Adscripción de este Juzgado, se comprende que la pretensión de desalojo de local comercial no se puede acumular con una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos; en este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia 1443, de fecha 23 de octubre del año 2014, estableció que:

En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado.

En consecuencia, cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su pretensión, en el supuesto de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley especial autoriza el ejercicio de la acción de desalojo, mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, es decir, no procede la acumulación de la pretensión de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.

Ahora bien, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, no obstante, a este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

En efecto, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por lo tanto, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, sin embargo, no es óbice, que el juez en una etapa posterior a la admisión no pueda advertir la ausencia de formalidades necesarias para admitir la demanda, de allí que la Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, haya establecido lo siguiente:

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Ahora bien, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, lo cual tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, al juzgar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Aunado a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, en consecuencia, la demanda que dio inicio a este procedimiento deviene en inadmisible al acumular la pretensión de desalojo y daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que imposibilita entra a conocer sobre el fondo de la controversia de la relación jurídica procesal indebidamente constituida debido a la inepta acumulación. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de marzo del año 2020, por el abogado Oscar Abdón Goyo Mendoza, apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.242.710, contra la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2018-000416.

TERCERO: INADMISIBLE la demandada presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES-SAN UR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2004, bajo el N° 08, Tomo 49-A de los libros respectivos, representada estatutariamente por los ciudadanos ALOICIO SIDAMEY SÁNCHEZ GARCÍA y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.971.491 y 12.026.481 respectivamente, asistido por el abogado Pedro Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.703, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710, representante de la firma mercantil GON GOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el N° 4, Tomo 40-A.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dado que la demanda devino en inadmisible, cuyo gravamen procesal de la parte demandada se debe al desacierto de la primera instancia al admitir la demanda.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo, se ordena la notificación judicial de las partes, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintiuno (05/04/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTIDOS HORAS DE LA TARDE (2:22 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

























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