REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000222.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.495.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2001, bajo el N° 28, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30857598-4, representadas legalmente por los ciudadanos IVÁN CANELA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.072.655 y V-14.398.911 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.534 y 90.222 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre del año 2020 (folio 391) por la representación judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2020 (folio 383 al 388), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oído en un solo efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 04 de marzo del año 2021 (folio 403).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, apoderado judicial del ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, en el que delata la violación del derecho constitucional a la propiedad privada previsto en el artículo 115de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el inmueble constituido por un edificio y su terreno propio con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480,60 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: La carrera 21 que es su frente, SUR: El Teatro Rialto, ESTE: Casa y solar que es o fue de María Teresa Pérez de Tovar y OESTE: Casa y solar que es o fue de los Sucesores de Pedro García; en el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es objeto de un contrato de arrendamiento suscrito por el anterior propietario, ciudadano RUPERTO ANTONIO ALZURU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-241.654 y la sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, se encuentra en considerable estado de deterioro, lo que motivó ejercer la demanda de desalojo conforme el literal “e” del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual se encuentra signada con el N° KP02-V-2019-001717, sin embargo el deterioro del inmueble es tan considerable que extingue la relación arrendaticia por aplicación del artículo 1344 del Código Civil, aunado a que constituye una amenaza a la colectividad que transita por las cercanías del referido inmueble.

La solicitud de amparo, fue admitida en fecha 13 de octubre del año 2020 (folio 81), cuya audiencia constitucional se celebró el día 22 de octubre del 2020 (folio 376 al 382), la cual declaró con lugar el amparo constitucional, cuyo extenso fue publicado el día 29 de octubre del año 2020 (folio 383 al 388).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de juzgar sobre el mérito de la presente controversia y a fin de determinar la verdad que subyace en el presente conflicto, se procede a establecer la valoración de las pruebas que constan en auto, mediante un análisis exhaustivo de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de enero del año 2020, bajo el N° 38, tomo 3, folio 123 al 125, marcado con la letra “A”, la misma se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y evidencia el carácter de apoderado judicial del abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 299.495, para defender los derechos e intereses del ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE.

• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2012, bajo el N° 2012.1394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5252, correspondiente al libro de folio real del año 2012, marcado con la letra “B”, la misma se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil, y demuestra la condición de propietario del accionante de autos FARID ANTONIO NUR ELCURE, sobre el inmueble objeto de esta controversia.

• Copia certificada de inspección judicial extralitem, signada con el N° KP02-S-2020-000669, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “C”, la cual se valora conforme al artículo 1429 del Código Civil, por ende se le acredita plena prueba de su contenido, y demuestra que la juez de ese Juzgado dejó constancia de que percibió a través de sus sentidos, que el inmueble objeto del presente asunto, se encuentra en avanzado estado de deterioro.

• Informe N° 0272-2019, del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de noviembre del año 2019, marcado con la letra “D”, la cual se trata de una instrumental pública administrativa cuyo valor es de presunción de certeza, y demuestra que el inmueble objeto de este juicios de amparo presenta “…filtraciones a niveles de paredes, asimismo el techo presenta orificios y herrumbre con deterioro generalizado, el piso se visualiza con agrietamientos y pérdida de la capa de pulitura. En cuanto al cumplimiento de las Normas Técnicas de Seguridad y Protección contra incendios, se constató la carencia de los sistemas contra incendios (Extintores Portátiles), Lámparas Compactas auto contenido Doble Faro, sistema de Detección y Alarma de Incendios, como también Sistema Fijo de Extinción de Agua con Medio de Impulsión Propio.”

• Resolución N° 18237-13, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 20 de febrero del año 2013, marcado con la letra “E”, instrumental pública administrativa que tiene presunción de certeza, y demuestra que el Municipio autorizó la demolición del inmueble objeto del presente asunto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

• Copia de acta constitutiva de INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el tomo 48-A, N° 28, de fecha 10 de octubre del año 2001, marcado con la letra “A”, y se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil, a la que se le atribuye carácter de plena prueba de la capacidad de representación de los ciudadanos IVÁN CANELA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELA GONZÁLEZ.

• Copia del expediente N° KP02-V-2019-001717, y del cuaderno separado de medida N° KN01-X-2019-000014, marcado con la letra “B”, que se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba de la existencia del juicio de desalojo entre el accionante de autos FARID ANTONIO NUR y la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MIUSICALES PABLO CANELA, C.A.
• Instrumentales marcadas con las letras “C” y “D”, se desechan porque emanan de la propia parte promovente, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba que consiste en que nadie puede fabricar para sí mismo su propia prueba, siendo lo correcto que las pruebas emanen de la contraparte o de un tercero.

Ahora bien, la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional consiste en la vía idónea para evitar o restablecer la violación de derechos de rango constitucional, siempre que las vías ordinarias no resulten adecuadas para el impedimento o restableciendo del orden constitucional quebrantado.

Efectivamente, el caso de marras consiste en la delación de violación del derecho constitucional a la propiedad privada, debido a que el accionante de autos FARID ANTONIO NUR es propietario del inmueble ocupado por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MIUSICALES PABLO CANELA, C.A., debido a contrato de arrendamiento suscrito con el entonces propietario RUPERTO ANTONIO ALZURU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-241.654.

Sin embargo, el inmueble presenta considerable estado de deterioro, y así se evidencia de Informe N° 0272-2019, del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de noviembre del año 2019 y Resolución N° 18237-13, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 20 de febrero del año 2013, que rielan del folio 71 al 73, y es por ello, que el ciudadano FARID ANTONIO NUR presentó demanda cuya pretensión es el desalojo del inmueble arrendado, conforme el literal “C”, del artículo 40 del Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Sin embargo, de acuerdo a la instrumental administrativas emanadas de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es tan extrema y considerable el estado de deterioro del inmueble arrendado que el propio Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara ordenó la demolición de la edificación arrendada, por lo que efectivamente se ve afectado no sólo el interés individual del accionante, sino que también se trata de una situación que amenaza la vida e integridad de los ciudadanos que transitan, razones esta que justifican la procedencia de la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional peticionada.

Asimismo, efectivamente el deterioro del inmueble arrendado sobre el cual recae una orden administrativa de demolición, hace inexistente su utilidad para concretar los fines del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano RUPERTO ANTONIO ALZURU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-241.654 con la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MIUSICALES PABLO CANELA, C.A., situación está que efectivamente se subsume en el supuesto normativo del artículo 1344 del Código Civil que establece lo siguiente:

Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.

Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.

El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.

De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.

En consecuencia, al ser tan considerable el deterioro de la edificación arrendada al extremo de perder su utilidad comercial, ello hace fenecer la relación sustancial entre el accionante de autos FARID ANTONIO NUR, quien se subroga en la posición de arrendador por el anterior propietario RUPERTO ANTONIO ALZURU HERNÁNDEZ con la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MIUSICALES PABLO CANELA, C.A., lo que hace inexistente el objeto de la pretensión (ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y por consiguiente los límites objetivos de la sentencia de mérito (ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) haciendo inejecutable el eventual fallo condenatorio, por lo que, efectivamente, como lo establece la primera instancia de cognición inoperante y sin sentido el juicio N° KP02-V-2019-001717, ya que, ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda de desalojo no habría inmueble que desalojar, lo que constituye un desgaste innecesario del sistema de administración de justicia, y ello es ilegítimo por contravenir los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre del año 2020 por la representación judicial de la parte demandada de autos, abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, contra la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-O-2020-000086.

TERCERO: CON LUGAR el amparo constitucional ejercido por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.495, apoderado judicial del ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467.

CUARTO: DE MANERA INMEDIATA el ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467, puede ejercer cabalmente todos los atributos del derecho de propiedad sobre el inmueble y su terreno cuya superficie total es de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480,60 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: La carrera 21 que es su frente, SUR: El Teatro Rialto, ESTE: Casa y solar que es o fue de María Teresa Pérez de Tovar, y OESTE: Casa y solar que es o fue de los sucesores de Pedro García.

QUINTO: SE CONMINA al ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467, a efectuar las labores inmediatas de demolición del inmueble objeto de esta causa judicial, a fin de evitar daños morales y patrimoniales, susceptibles de originar la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito de daños causado por cosas, de acuerdo al Código Civil.

SEXTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declare terminado el procedimiento judicial contenido en la causa N° KP02-V-2019-001717 por decaimiento del objeto, y por consiguiente, el cuaderno separado de la medida de secuestro judicial N° KN01-X-2019-0014.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte accionada de autos, sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., representada legalmente por los ciudadanos IVAN CANELA y MARÍA DE LOS ANGELES CANELA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.072.655 y V-14.398.911 respectivamente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OCTAVO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo, se ordena la notificación judicial de la parte recurrente, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintiuno (05/04/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (1:58 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve