REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2021
Años: 210° y 161°


ASUNTO: KP02-L-2014-000675
__________________________________________________________________________

PARTES DEMANDANTES: HUMBERTO CHIRINOS, FRANKLIN MENDOZA, OSWALDO CORDERO Y RAMÓN SEQUERA VERGARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad v- 11.427.802, v-20.672.805, v-9.603.975 y v-7.393.749 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: PEDRO JOSÉ DURAN NIETO inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.999

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, EL CIUDADANO GIANNI PALAZZE y solidariamente al FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIO (FONEP)


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA VIALPA, C.A y DEL CIUDADANO GIANNI PALAZZE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO IPSA 53.025.

SENTENCIA: DEFINITIVA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
I
RECORRIDO DEL PROCESO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de junio de 2014 (folios 1 al 39 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 05 de junio de 2014 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 118 de julio del 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 52 pieza 1).

Cumplida la notificación de los accionados y de la Procuraduría General de la República (folios 53 al 89 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 14 de mayo de 2014, en la cual llegaron a un acuerdo algunos de los actores, homologándolo el Tribunal que conoció la causa en fase de sustanciación en su respectiva oportunidad, la audiencia continuó con los demás actores, se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 de octubre de 2015, fecha en la que se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 133 pieza 1).

El día 06 de noviembre de 2015, los demandados consignan escritos de contestación (folios 32 al 47 pieza 6); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de febrero de 2016 (folio 61 pieza 6).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 62 al 64 pieza 6).

Luego de varias incidencias, el 14 de julio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, se prolongó en virtud de la cantidad de probanzas, en fecha 19 de septiembre se continuó con la celebración de la misma, fecha en la que, concluida la misma y el debate en virtud de la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha 26 de septiembre de 2016, (folios 85 y 86), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así, como en fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo del estado Lara dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar las pretensiones de los ciudadanos HUMBERTO CHIRINOS, FRANKLIN MENDOZA, OSWALDO CORDERO Y RAMÓN SEQUERA VERGARA y procedió a homologar la transacción celebrada entre CONSTRUCTORA VIALPA C.A. con los ciudadanos HUMBERTO ALCIDES TAMAYO, WALTER VILLA, YORMAN RIVAS.

En fecha 10/10/2016 fue interpuesta apelación por la representación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 036/10/2016 solo en cuanto a la indemnización, la cual fue oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior correspondiente, siendo conocida conforme distribución por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara quien en fecha 07 de diciembre de 2016 realizó audiencia dictando el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la apelación; siendo dictado en fecha 15/12/2016 el fallo en extenso.

Contra la referida decisión fue ejercido recurso de Casación mediante diligencia de fecha 09/01/2017 por el abogado Robinson Salcedo, apoderado judicial de Constructora Vialpa C.A., siendo declarado inadmisible por la cuantía. Así, fue interpuesto Recurso de Hecho contra la inadmisibilidad del recurso de casación por la representación de la parte demandada ordenándose conforme auto de fecha 19/01/2017 remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dándole salida en esa misma fecha bajo oficio S1/2017/27.

Recibido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29/06/2017 declaró con lugar el recurso de hecho y admitió el recurso de Casación interpuesto por la representación de CONSTRUCTORA VIALPA C.A. Al folio 157 de la pieza corre inserto escrito de formalización del recurso de Casación, siendo el mismo declarado perecido en fecha 17/04/2018.

En fecha 28/06/2018 fue recibido en este Juzgado el asunto, siendo solicitado por el apoderado actor audiencia extraordinaria la cual fue pautada por este para el 12/06/2019, llegado el momento y presente las partes se celebró la misma declarando este Juzgado que “…procederá a resolver lo conducente respecto a la Experticia Complementaria del fallo…”.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga observa lo siguiente:
II
MOTIVA

En fecha 19 de febrero de 2021, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por el ciudadano Humberto Chirinos, tiotular de la cédula de identidad de fecha 11.427.802, debidamente asistido por la abogada Ana Trinidad García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.682, por medio de la cual manifiesta: “Desisto de las Acción y del procedimiento en la presente causa…”:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

Asimismo la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, expresó:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…”. (negritas nuestras)

En el caso de marras se observa que le ciudadano HUMBERTO CHIRINOS, supra identificado desiste de la acción y del procedimiento motivo por el cual en acatamiento de las decisiones antes citadas esta sentenciadora acuerda parcialmente la homologación solicitada. En consecuencia se niega la homologación del desistimiento de la acción y se procede en este mismo acto a homologar el desistimiento del procedimiento, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Acuerda parcialmente la homologación del desistimiento manifestado por el ciudadano Humberto Chirinos, titular de la cédula de identidad de fecha 11.427.802, debidamente asistido por la abogada Ana Trinidad García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.682.

SEGUNDO: Se niega la homologación del desistimiento de la acción.

TERCERO: Se acuerda homologar el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las 12:07 m. se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECREETARIO