REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de abril de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.399
DEMANDANTE: INVERSIONES ELEFANTE, C.A., Registro Mercantil Distrito Federal y Estado Miranda 29 de agosto de 1969, Nº 44, Tomo 67-A, modificado Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 19 de febrero de 2020, Nro.34, Tomo 11-A 314.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YANELI SABA HURTADO y MARIELA PEREZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.125 y 125.234 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES WAPA INTERNATIONAL, C.A., Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 24 de octubre de 2011, Nº 26, Tomo 185-A, modificado mismo Registro Mercantil el 08 de febrero de 2012, Nro.8, Tomo 20-A.
MOTIVO DESALOJO COMERCIAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibió demanda por Desalojo de local comercial, interpuesta por INVERSIONES ELEFANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Distrito Federal y Estado Miranda 29 de agosto de 1969, Nº 44, Tomo 67-A, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 19 de febrero de 2020, Nro.34, Tomo 11-A 314, Sociedad mercantil representada por las abogadas YANELI SABA HURTADO y MARIELA PEREZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.125 y 125.234 respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES WAPA INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 24 de octubre de 2011, Nº 26, Tomo 185-A, modificado ante el mismo Registro Mercantil, el 08 de febrero de 2012, Nro.8, Tomo 20-A; y se le dio entrada en fecha 21 de octubre de 2020.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda mediante las reglas del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la demandada.
La parte actora cumplió con sus obligaciones para el trámite de la citación de la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2021, la parte actora consigna diligencia en la que desiste del procedimiento, solicita el archivo del expediente y se libre copia certificada del auto que acuerde la homologación.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la sociedad mercantil actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento y estuvo debidamente representada por su apoderada judicial abogada Mariela Pérez Sánchez, antes identificada.
Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y sí se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora
INVERSIONES ELEFANTE, C.A. , en el juicio por desalojo de local comercial, interpuesto contra INVERSIONES WAPA INTERNATIONAL, C.A.., ambas antes identificadas. Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a la parte actora el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de abril de 2021, siendo las siendo las 11:40 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.399
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