REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de abril de 2021
210º y 162º
EXPEDIENTE: 54.001
DEMANDANTE: MARILYN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.290.776, de este domicilio.
ABOGADO: ALBA BRICEÑO, Inpreabogado 19.990.
DEMANDADO: LEOPOLDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.686, de este domicilio
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 12 de febrero de 2021, se recibió solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido A/10/4, ubicado en el piso 10, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con hall de cuarto de basura y apartamento terminado en “3”; SUR: con fachada lateral; ESTE: Con fachada posterior, y OESTE: Con apartamento terminado en “2” y ascensores; le corresponde un puestos de estacionamiento techado distinguido con el N° 237, con un área de trece metros cuadrados (13 mts2), ubicado en la parte posterior del edificio.
Siendo que en fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia homologando transacción celebrada entre las partes, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, y al principio de provisionalidad de las medidas cautelares, acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes identificado, propiedad de LEOPOLDO RAMOS, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el nro. 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22. Así se decide.
II
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ordena: Suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un apartamento distinguido A/10/4, ubicado en el piso 10, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con hall de cuarto de basura y apartamento terminado en “3”; SUR: con fachada lateral; ESTE: Con fachada posterior, y OESTE: Con apartamento terminado en “2” y ascensores; le corresponde un puestos de estacionamiento techado distinguido con el N° 237, con un área de trece metros cuadrados (13 mts2), ubicado en la parte posterior del edificio.
El inmueble antes descrito y deslindado, pertenece al demandado LEOPOLDO RAMOS., según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el nro. 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22, se ordena oficiar al mencionado Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Líbrese oficio.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de 2021, siendo las siendo las 9:15 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se libró el oficio Nº 049, dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 54.001
LOV/cc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de abril de 2021
210º y 162º
Oficio No. 049
Ciudadano:
REGISTRADOR PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.
Reciba un cordial saludo institucional. Me dirijo a usted para participarle, que con motivo del juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARILYN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.290.775, de este domicilio, contra el ciudadano LEOPOLDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.797, de este domicilio, el despacho a mi cargo por sentencia de esta misma fecha, decidió SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente: un apartamento distinguido A/10/4, ubicado en el piso 10, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con hall de cuarto de basura y apartamento terminado en “3”; SUR: con fachada lateral; ESTE: Con fachada posterior, y OESTE: Con apartamento terminado en “2” y ascensores; le corresponde un puestos de estacionamiento techado distinguido con el N° 237, con un área de trece metros cuadrados (13 mts2), ubicado en la parte posterior del edificio.
El inmueble antes descrito y deslindado, pertenece al demandado LEOPOLDO RAMOS., según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el nro. 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22, se le oficia a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Participación que hago, a los fines legales consiguientes.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Exp. 54.001
LOV/cc
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