REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de abril de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.336
DEMANDANTE: PEDRO JOSE VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.106.233, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 42.536.
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: Sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 19 de marzo de 2013, Nro. 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2014, Nros 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Mendez Mendez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio.
Abog. FERNANDO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 61.327.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 25 de septiembre de 2019, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11-813.584 respectivamente, ambos de este domicilio, representados por su apoderada judicial Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, contra la sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 19 de marzo de 2013, Nro. 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2014, Nros 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Mendez Mendez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio.
En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2021, el Tribunal homologó la cesión de derechos litigiosos hecha entre los codemandantes, quedando como parte actora únicamente el ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, antes identificado.
Habiendo sido citada debidamente la parte demandada, en 11 de marzo de 2021, compareció el representante de la sociedad mercantil Grupo 8284, C.A., y opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5° referido a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa, este Tribunal pasa a decidirla de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la siguiente cuestión previa:
“… Como se evidencia de los párrafos trascritos, la parte demandante invoca y afirma un monto en bolívares por metro cuadrado a los efectos de exigir un daño supuestamente causado por mi representada, pero es el caso, que no señala de donde saca dicho monto de 1.000 dólares por metro cuadrado, no hace alusión a estudio alguno donde consta dicho monto, ni señala si es producto de algún avalúo el cual tampoco acompaña ni siquiera menciona cuales son los hechos en que se fundamenta los supuestos daños, ni de donde saca esa conclusión del monto demandado ni del metro cuadrado de construcción…”
Alega que la falta de fundamentos de hecho y de derecho lo deja en indefensión por no saber con precisión cuales son los hechos que se fundamenta la pretensión y las normas jurídicas aplicables.
En fecha 17 de marzo de 2021 la parte actora rechazó la cuestión previa alegando que:
“… De la lectura del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, se evidencia que
aún cuando se trata de una (1) sola cuestión previa opuesta, la misma se fundamenta en dos aspectos diferentes, esto es:
a) PRIMER ASPECTO: SUPUESTA FALTA DE DETERMINACIÓN Y PRUEBA DEL MONTO DE UN MIL DÓLARES (1.000 US $) POR MTS.2 DE CONSTRUCCIÓN.
b) SEGUNDO ASPECTO: PRESUNTA FALTA DE DETERMINACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DEMANDA…
Ahora bien, lo que la parte demandada denuncia que no se estableció o determinó la manera como se calculó el monto de 1.000 Dólares por metro cuadrado de construcción, que es la base de cálculo que se utilizó en el libelo –a los fines meramente referenciales- para la estimación de los daños y perjuicios reclamados, los cuales, como se afirmó en el libelo, simplemente son el valor actual de mercado por metro cuadrado de construcción, cuya validez de dicha afirmación, es carga probatoria de quién la alega.
El legislador lo que pide es que se señalen en el libelo los hechos en que se fundamenta la pretensión, NO QUE SE PRUEBEN en el propio libelo, pues por el elemental principio de preclusión, primero se alega y después se prueba lo alegado.
La falta de pruebas de lo alegado, en el propio libelo, no constituye ningún defecto de forma, pues el legislador NO EXIGE QUE SE ACOMPAÑEN MEDIOS PROBATORIOS CON EL LIBELO, salvo cuando se trata de instrumentos fundamentales de la demanda. (artículo 340.6o del Código de Procedimiento Civil)…
De modo pues que no solo se estableció en el libelo que el precio de US$ 1.000 por metro cuadrado, era el precio promedio de mercado para el metro cuadrado de galpón, en la zona de San Diego, estado Carabobo, para la fecha de presentación de la demanda, sino que además se estableció que la estimación de los daños reclamados, era a TÍTULO REFERENCIAL y que sería el tribunal, con los expertos, quienes harían la fijación definitiva….
En cuanto a los fundamentos de derecho que la demandada alega que –supuestamente- no se expresaron en el libelo, de la simple lectura del mismo se evidencia que SI SE ESTABLECIERON LAS NORMAS JURÍDICAS QUE CONSIDERAMOS APLICABLES AL CASO, tanto así, que al transcribir nuestro libelo, la propia parte demandada copia y transcribe los fundamos de derecho libelados, no una, sino DOS (2) VECES...”
Posteriormente en fecha 07 de abril de 2021 presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió:
“..Invoco el valor probatorio del escrito de cuestiones previas propuesto por la parte demandada, cuya invocatoria no se hace en forma genérica, sino expresa y específicamente en torno al hecho concreto de que fue opuesta una (1) sola cuestión previa,…
Invoco el valor probatorio del libelo de demanda, cuya invocación no se hace en forma genérica o imprecisa, sino contrario a ello, se invoca concretamente el hecho de que, contrariamente a lo que afirma la demandada, señalamos con toda precisión que la suma de US$ 1,000 por metro cuadrado, era el precio de MERCADO del metro cuadrado de construcción de galpones, en la zona de San Diego del estado Carabobo, es decir, la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la negociación cuyo cumplimiento se demanda, y dicha suma se tomó como base de cálculo del valor real actual del inmueble, cuya diferencia de precio (mayor valor) entre el valor establecido en el contrato y el valor real actual de mercado, es el factor que, multiplicado por los metros cuadrados de construcción, del inmueble negociado, constituyen los daños y perjuicios que reclama mi mandante por el incumplimiento de la demandada, lo cual –insisto- se hizo a título estimativo de los daños y perjuicios..
Invoco el valor probatorio del libelo de demanda que encabeza este expediente, específicamente en cuanto al hecho CONCRETO de que en el libelo CONSTA que la parte que represento SÍ ESTABLECIÓ E INVOCÓ LAS NORMAS JURÍDICAS QUE CONSIDERAMOS APLICABLES AL CASO…”
En fecha 20 de abril de 2021 la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas y en fecha 21 de abril de 2021 hizo lo propio la parte actora.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado en el libelo el requisito 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo el Artículo 340 establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 5o La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el cumplimento de contrato de compra venta de un galpón comercial, y es sobre ese petitorio que se debe sentenciar al fondo; por lo que la determinación de precios de acuerdo al metraje del inmueble, debe probarse en el lapso probatorio del proceso y el Tribunal debe pronunciarse en la sentencia de mérito ya que se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto.
Sin embargo, considera esta juzgadora que la parte actora cuando señala en su libelo:
“…Con el nuevo sistema de libre convertibilidad de la moneda, los precios de los inmuebles están expresados, en la actualidad, en dólares, casi de manera exclusiva, siendo el precio promedio de mercado, para el metro cuadrado de galpón, en la zona de San Diego, la suma de UN MIL DOLARES (1.000 US$) por metro cuadrado, equivalente al día de hoy, a la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 74.139.470,00) calculados a la tasa oficial de Bs. 74.139,47 por US$ según la pagina web del Banco Central de Venezuela, con Fecha Valor: Martes, 21 Enero 2020.
De modo pues que la diferencia de precio en el metro cuadrado de Galpón, esto es: Bs. 74.139.470 (valor actual) menos Bs. 22,28, (valor contratado) arroja la suma de Bs. 74.139.447,00,oo por metro cuadrado, que es el MAYOR VALOR POR METRO CUADRADO DE GALPON que tendrán que pagar mis mandantes, para comprar o terminar de construir el galpón negociado en el contrato cumplimiento se demanda, y que ya fue definitiva y totalmente incumplido por la parte demandada...”
Ha cumplido con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la narración de los hechos, de forma clara, sin dejar en indefensión a la parte contraria y será en el lapso probatorio que se determinará el fondo del asunto planteado, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Con relación al alegato de la demandada que opone la falta de fundamentos de derecho de la demanda, debe esta juzgadora hacer el análisis siguiente:
El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, indica que basado en el Principio Procesal iura novit curia, el Juez conoce el derecho y puede aplicarlo de oficio, la excepción a ese principio es en aquellos eventos donde la invocación del derecho sea presupuesto procesal, porque el juez no puede entrar a suplir situaciones que deben ser alegadas por las partes, como la excepción de prescripción.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa: “…La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente…”
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en cuyo libelo fue señalado como fundamento de derecho las cláusulas del contrato, que deben ser analizadas en la sentencia de fondo y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, los cuales se analizará su vinculación con el tema planteado y el petitorio exigido, en la sentencia que ponga fin al juicio, por lo que con la simple invocación de los artículos antes expresados se cumple con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A., antes identificada.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2021, siendo las siendo las 11:35 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.336
LOV/cc
|