REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril de 2021

211º y 162º

EXPEDIENTE: 56.386

DEMANDANTE: LEONARDO CHUMATSCHKO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.268.480. domiciliado en el estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Abogados MARIA MAGDALENA MENDOZA MELENDEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO Y ROGER JOSE ADAN CORDERO, Inpreabogado Nros. 116.387, 90.464, 90.413, 133.352 y 127.585 respectivamente.
DEMANDADA: INGRID SAMAR LOPEZ y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente,domiciliados en el estado Lara y Carabobo respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: De la codemandada INGRID SAMAR LOPEZ: Abogados ORLANDO MIGUEL CARRASCO y LUIS MOGOLLON CASTILLO, Inpreabogado Nros. 117.611 y 83.515 respectivamente y del codemandado JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO: Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ y ANTONIETTA COROMOTO ROSSI PARISCA, Inpreabogado Nros.14.020, 54.638, 67.281. 106.043, 298.051 y 19.003 respectivamente.
MOTIVO SIMULACION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Presentada como fue la demanda por Simulación, interpuesta por el ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.268.480. domiciliado en el estado Lara, asistido de la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA MELENDEZ, Inpreabogado Nro. 116.387, contra los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente, domiciliados en el estado Lara y Carabobo respectivamente, fue admitida en fecha 30 de julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del La Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 40).
En fecha 10 de febrero de 2020 (folio 110) existe auto del Tribunal de Primera Instancia de Lara, acordando remitir el expediente al estado Carabobo, dado que en el cuaderno de medidas existe sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que ordenó se suspendieran las medidas y se remitiera el expediente a uno de los Juzgados de Primera Instancia del estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2020, fue recibido por distribución el presente expediente, el cual se le dio entrada en este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2020 (folio 113).
El Juez Provisorio Abog. Pastor Polo, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de febrero de 2020.
El 24 de marzo de 2021, la Jueza Provisoria Abog. Lucilda Ollarves, dictó auto de abocamiento en la causa.
En fecha 26 de abril de 2021 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia, la cual quedó firme por auto de fecha 21 de mayo de 2021.
En fecha 06 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada, consigna documento otorgado por la partes de este juicio, por ante la Notaría Pública Séptima
II
Con respecto a la Perención de los 30 días existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente....”… quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley (Ley de Arancel Judicial) y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Paréntesis del Tribunal)
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 30 de julio de 2019.
JULIO 2019
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AGOSTO 2019
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SEPTIEMBRE 2019
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OCTUBRE 2019
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Los días del 15 de agosto al 15 de septiembre no se computan por ser receso judicial.
Desde el día 30 de julio de 2019 exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2019 inclusive, transcurrieron treinta días continuos, y a la fecha del día 02 de octubre de 2019, fecha en la que se presentó la representación de la parte actora a impulsar la citación de los codemandados, ya había transcurrido el plazo de Treinta (30) días contínuos (cumplidos el día 30 de septiembre de 2019), contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; lo cual realizó extemporáneamente en fecha 02 de octubre de 2019.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por Simulación interpuesta por el ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.268.480. domiciliado en el estado Lara, contra los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente, domiciliados en el estado Lara y Carabobo respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dando cumplimiento a la Resolución de la Sala de Casación Civil, que establece el procedimiento del despacho virtual, envíese ejemplar sin firma de esta decisión a las partes. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2021, siendo las 1.30 minutos de la tarde. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza,
Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Carolina Contreras
Secretaria Temporal.



Exp. 56.386
LO/cc