REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril de 2021
210º y 162º
EXPEDIENTE: 56.073
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, de este domicilio.
JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRNCISCO AGUERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente.
DEMANDADOS:
ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V-2.779.715 y V-4.131.648 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y ARGENIS FLORES, Inpreabogado Nos. 70.434 y 16.122, respectivamente,
MOTIVO FRAUDE PROCESAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por fraude procesal y prescripción adquisitiva, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue admitida en fecha 10 de febrero de 2012, interpuesta por el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, de este domicilio, representado por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, contra los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V-2.779.715 y V-4.131.648 respectivamente, ambos de este domicilio.
En esa misma fecha dicho Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados y en fecha 28 de febrero de 2012 acordó librar edicto a fin de emplazar a los sucesores desconocidos de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA.
El día 01 de marzo del 2012 el Aguacil del juzgado antes referido consigna los recibos de citación de los codemandados, debidamente citados. En fecha 02/04/2012 los demandados consignan escrito haciendo objeciones a la demanda planteada por el actor.
Luego de una serie de incidencias procesales, la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2018 procedió a reformar la demanda cambiando el petitorio al fraude procesal, con la correspondiente declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, por la cual los demandados ostentan la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la demanda.
La reforma de la demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2018, la parte actora cumplió con sus obligaciones para el trámite de la citación de los demandados, quienes contestaron la demanda en fecha 14 de marzo de 2019. Ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2019, la abogada Mirta Navas aceptó el cargo de defensora de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA.
En fecha 20 de octubre de 2020, los apoderados de la parte demandada solicitaron el abocamiento de la jueza provisoria Lucilda Ollarves, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de noviembre de 2020; las partes fueron notificadas del abocamiento
El día 03 de diciembre de 2020, los apoderados judiciales de las partes y la defensora judicial consignan diligencia solicitando la suspensión del proceso hasta el día 31-01-2021, en razón de que estaban buscando un arreglo; cuestión que se acordó por auto de fecha 07 de diciembre 2020. En fecha 19 de marzo de 2021, la parte actora ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES representado por su apoderado judicial abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099 y los demandados ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, asistidos por los abogados LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y ARGENIS FLORES, Inpreabogado Nos. 70.434 y 16.122, respectivamente, todos antes identificados, consignan escrito de transacción a efecto de poner fin al juicio, y precaver un eventual litigio por prescripción adquisitiva por el lote de terreno que posee el demandante, y en fecha 14 de abril de 2021, las partes y la defensora judicial, consignan escrito complementario del escrito de transacción, y solicitaron que se homologue la transacción, se oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, enviando copia de la decisión, a objeto de que sea registrada e individualizada la propiedad de las partes identificadas en la transacción y se envíe igualmente los planos a los fines de que sean agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes, que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y que adicionalmente, se sirva oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adjuntándole copia de la decisión y de los planos respectivos; se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente.
Asimismo indican que el inmueble lotificado en el escrito complementario de transacción, fue objeto de un procedimiento expropiatorio, por el Municipio Valencia, según Decreto Nro. DA-197/06 del 14 de febrero de 2006, ello explica gráficamente hablando la diferencia entre la cabida original y la lotificada, que afectó aproximadamente una porción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2) para obra de utilidad pública o social.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora y asistidos de abogados los demandados, expresaron sin condiciones su decisión de dividir el inmueble ubicado en la urbanización El Viñedo, Nro. 138-A, Avenida Carlos Sanda, Parcela 9, Manzana 14, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, haciendo una delimitación física del mismo, lotificaron el terreno y los demandados vendieron a la parte demandante el lote de terreno que posteriormente se señala, quedando por efectuarse el pago de la cantidad fijada como precio del inmueble vendido, cual es la cantidad de Dieciocho mil doscientos millones de bolívares (Bs. 18.200.000.000,00) equivalentes a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($10.000,00). Asimismo la parte demandada, en aras de la seriedad del caso renuncia al recurso ordinario de apelación del auto homologatorio.
En el documento de transacción de fecha 19 de marzo de 2021, se omitió el delimitar expresamente cada uno de los lotes de terreno resultantes de la división efectuada por las partes, cuestión que fue subsanada en el escrito complementario de fecha 14 de abril de 2021.
Todo este negocio transaccional fue aceptado por la defensora de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Pilar Amelia López de García.
De acuerdo al escrito complementario de la transacción presentado en fecha 14 de abril de 2021, las partes acordaron lo siguiente:
“ … PRIMERO. La parcela de terreno sobre la cual recae el negocio transaccional, fue adquirida originalmente por la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts2), signada con el No. 9, Manzana No. 14, según consta de plano agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del plano general de la Urbanización EL VIÑEDO, agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva dicha Oficina Registral, bajo el No. 81, folio 151, Cuarto Trimestre del año 1950. Siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE Y ESTE, una cuerda de cuarenta y seis metros con noventa y dos centímetros (46,92 mts), de una curva en treinta y seis metros (36,00 mts) de radio, más una línea recta de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts.) con avenida principal (hoy avenida Carlos Sanda (No.138-A)a la cual de su frente; SUR, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts), con parte del mismo inmueble y Callejón Las Delicias, de la misma Urbanización y OESTE, en treinta y ocho metros ( 38,oomts) con terrenos de El Viñedo C. A. La adquirió según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 21; Folio 33V; Protocolo Primero; de fecha 07 de febrero de 1953; SEGUNDO: A posteriori, LOS DEMANDADOS demandaron por usucapión a la nombrada ciudadana, PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, les otorgó la propiedad de dicha parcela de terreno, sentencia protocolizada, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 28, Tomo 07, Protocolo Único, del 26 de Abril de 2007. Ahora bien, como se señaló en el documento transaccional consignado el 19 de Marzo de 2021, los demandados, venden al ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, una porción de terreno, del lote de mayor extensión, identificado arriba, (con frente a la Avenida Carlos Sanda), con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados, con noventa y nueve centímetros (308,99 mts2) consecuencialmente, dicho lote tendrá los siguientes linderos y medidas: NORTE Y ESTE: Del punto PO1 E-608.432,98 N-1.128.954,10 al punto PO2 E-608.441,58 N 1.128.952,49 en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts); del punto PO2 E-608.441,58 N-1.128.952,49 al punto PO3 E-608.454.15 N-1.128.947,58 en catorce metros con diecinueve centímetros (14,19 mts); del punto PO3 E-608.454.15 N-1.128.947,58 al punto PO4 E-608.459,43 N-1.128.944,56 en seis metros con ocho centímetros (6,08 mts); del punto PO4 E-608.459,43 N-1.128.944,56 al punto PO5 E-608.461,85 N-1.128.943,05; del punto P05 E-608.461,85 N-1.128.943,05 al punto P06 E-608.464,07 N-1.128.941,67; del punto PO6 E-608.464,07 N-1.128.941,67 al punto PO7 E-608.464,59 N-1.128.941,21 en cero metros con setenta centímetros (0,70 mts) con Avenida Principal (hoy avenida Carlos Sanda) a la cual da su frente. SUR: Del punto P07 E-608.464,59 N-1.128.941,21 al punto PO8 E-608.435,37 N-1.128.936,46 en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts), con terrenos que son o fueron de Alexis Sentís y Alida Lourdes Peña Narváez; y OESTE: Del punto PO8 E-608.435,37 N-1.128.936,46 al punto PO1 E-608.432,98 N-1.128.954,10 en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), con terrenos del Viñedo C.A. El lote anteriormente descrito, está apoyado técnicamente en el plano topográfico levantado al efecto, distinguido con el numero dos (2). Por su parte los demandados plenamente identificados en este escrito complementario ALEXIS SALAZAR SENTIS Y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, conservan la propiedad del lote de terreno que da frente al Callejón Las Delicias, de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (466,00 MTS.2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Del punto P01 E-608.435,37 N-1.128.936,46 al punto P02 E-608.464,58 N-1.128.941,21 en veintinueve metros con sesenta centímetros ( 29,60 mts) con terrenos que son de Carlos Americo Mendes Rodrigues; SUR: Del punto P09 E-608.467,32 N-1.128.926,24 al punto P10 E-608.437,44 N-1.128.921,20 en treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts) con Callejón Las Delicias; ESTE: Del punto P02 E-608.464,58 N-1.128.941,21 al punto P03 E-608.465,16 N-1.128.940,21; del punto P03 E-608.465,16 N-1.128.940,21 al punto P04 E-608.465,48 N-1.128.939,49; del punto P04 E-608.465,48 N-1.128.939,49 al punto P05 E-608.465,81 N-1.128.938,66; del punto P05 E-608.465,81 N-1.128.938,66 al punto P06 E-608.465,96 N-1.128.938,25; del punto P06 E-608.465,96 N-1.128.938,25 al punto P07 E-608.466,18 N-1.128.937,45; del punto P07 E-608.466,18 N-1.128.937,45 al punto P08 E-608.466,40 N-1.128.936,05 y del punto P08 E-608.466,40 N-1.128.936,05 al punto P09 E-608.467,32 N-1.128.926,24 en nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 nts) con Calle 138-A (Carlos Sanda); Y OESTE: Del punto P10 E-608.437,44 N-1.128.921,20 al punto P01 E-608.435,37 N-1.128.936,46 en quince metros con cuarenta centímetros (Mts. 15,40) con terrenos del Viñedo C.A., todo sustentado en el Plano Topográfico levantado al efecto, signado con el No.3, a los fines de acreditar la propiedad, ésta se soporta en los planos topográficos correspondientes, que se acompañan para que luego se agreguen al cuaderno de comprobantes correspondiente, e individualice la propiedad de cada lote. El precio que pagara el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES o quien lo represente según acreditación en autos, por el lote de terreno descrito, es la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.200.000.000,00), equivalente a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), tomando en cuenta las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela. Identificados plenamente los dos (2) lotes de terrenos, con sus respectivos propietarios, solicitamos a la ciudadana Juez imparta la homologación correspondiente como es de ley, de forma tal, que continúen los trámites posteriores y diligencias ante los organismo municipales, en la Alcaldía de Valencia y tendentes al registro de las propiedades delimitadas en este negocio jurídico. Los planos topográficos con signados fueron elaborados por el ciudadano Ingeniero. FRANCISCO J. ARENCIBIA D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 3.809,759, C.I.V. No. 17.584. Ambas partes se obligan recíprocamente a coadyuvar, para que sea registrada la presente transacción y de esta manera, quede concluida la controversia. SEGUNDO: Solicitamos a la ciudadana Juez, que homologue la presente transacción para que haga tránsito hacia la cosa juzgada, para lo cual con el debido respeto al Tribunal, nos hemos apoyado en recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afines con la materia transada (SCC 008/02.03.21 y 002/16.03.21). Igualmente se sirva oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, junto con la copia de la decisión, a objeto de que sea registrada e individualizada la propiedad de las partes identificadas en esta transacción y envíe igualmente los planos a los fines de que sean agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Asimismo, suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble. Adicionalmente se sirva oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adjuntándole copia de la decisión y de los planos respectivos; y que una vez cumplidos estos pedimentos se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente. Para la mayor transparencia de la negociación, hacemos notar qie el inmueble aquí lotificado, fue objeto de un procedimiento expropiatorio, por el Municipio Valencia, según Decreto No. DA-197/06 del 14 de febrero de 2006, ello explica gráficamente hablando la diferencia entre la cabida original y la lotificada, acto ablatorio del Municipio que afecto aproximadamente una porción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2) para obra de utilidad pública y social. Yo, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, plenamente identificado en este escrito complementario, como en los autos, acreditado por el instrumento poder incorporado a los autos, declaro: “Que acepto la venta que para mi representado se hace en este negocio jurídico. Asi mismo, yo, MIRTA NAVAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.806, en mi condición de Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos, expreso: Que me doy por notificada del anterior negocio jurídico sin nada que objetar”.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que falta acreditar a los autos el pago de la parte demandante a los demandados de la cantidad de dinero fijada como precio del inmueble vendido; por lo que una vez conste dicho pago en este expediente, se emitirán los oficios al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, enviándole copia certificada del escrito de transacción de fecha 19 de marzo de 2021, del escrito complementario de la transacción de fecha 14 de abril de 2021 y de esta decisión, a objeto de que sea registrada e individualizada la propiedad de las partes identificadas en esta transacción, conjuntamente con los planos a los fines de que sean agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Asimismo, se suspenderan las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble, librando los oficios respectivos. Adicionalmente se acuerda librar oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de esta decisión y de los planos respectivos.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 19 de marzo de 2021 y al escrito complementario de la transacción de fecha 14 de abril de 2021, efectuada por la parte demandante ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099 y los demandados ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V-2.779.715 y V-4.131.648 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y ARGENIS FLORES, Inpreabogado Nos. 70.434 y 16.122, respectivamente.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se acuerda una vez conste en autos el pago del precio de la venta, librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, enviándole copia certificada del escrito de transacción de fecha 19 de marzo de 2021, del escrito complementario de la transacción de fecha 14 de abril de 2021 y de esta decisión, a objeto de que sea registrada e individualizada la propiedad de las partes identificadas en esta transacción, conjuntamente con los planos a los fines de que sean agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Asimismo, se suspenderá las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble, librando los oficios respectivos y librar oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de esta decisión y de los planos respectivos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2021, siendo las siendo las 8:50 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se libró extracto de la sentencia para ser publicada en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.073
LOV/cc
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