REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.164
DEMANDANTE: ZUNILDE TIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.946, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.002.
DEMANDADO: LUIS SALVADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.835.551, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. KARELLYS GUTIERREZ DE MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.293.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibe demanda por la parte actora ciudadana ZUNILDE TIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.946, de este domicilio, representada por la abogada OMAIRA MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.196.800 por cobro de bolívares en contra del ciudadano LUIS SALVADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.835.551, de este domicilio.
En fecha 28 de mayo de 2018 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del intimado.
En fecha 22 de junio de 2018, el demandado, asistido por la abogada Abog. KARELLYS GUTIERREZ DE MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.293, consigna en el Tribunal escrito dándose por citado y conviniendo en la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2020 la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento previa solicitud de la parte acto, quien insiste en la homologación del convenimiento, debidamente representada por su apoderado judicial abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.002.
I
La demandante solicita en el libelo el cobro de cantidad de dinero contenida en una letra de cambio que se acompaña en original a los autos.
Pasa este Tribunal a resolver sobre el convenimiento efectuado por el demandado LUIS SALVADOR LOPEZ, antes identificado, y es necesario indicar que el convenimiento es una fórmula de autocomposición procesal, preceptuada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el ciudadano LUIS SALVADOR LOPEZ, debidamente asistido de abogada, expresó en el documento contentivo de convenimiento, sin condiciones, libre de apremio y coacción su decisión de convenir en la demanda y da por admitido el instrumento fundamental de la pretensión, de la manera siguiente:
“…UNICO: Doy en pago todos los derechos y acciones que me pertenecen sobre un inmueble ubicado por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida la parcela con el Nro. 24, Lote L-T, Macromanzana M8 que forma parte de la Primera Etapa del Parcelamiento La Loma en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Municipio Candelaria, Distrito Valencia, hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno anteriormente indicada tiene una superficie aproximada de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117,00m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 7,80m con la parcela P12; SUR: En 7,80m con la Avenida E-04; ESTE: En 15m con la parcela Boulevard y OESTE: En 15m con la parcela P23 y le corresponde un porcentaje de 0,0431% del área total vendible tal como quedó indicado en el Documento de Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia. Sobre el inmueble antes mencionado existe una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 159.324,00) y además existe una Hipoteca de Segundo Grado a favor de INVERSIONES LOMAS DE FUNVAL, C.A. hasta por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.243,20) y establecida en el documento de adquisición antes señalado.
Por lo cual le transfiero a la ciudadana ZUNILDE TIBISAY ROJAS, quien es venezolana, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.446.946 y de este domicilio la plena propiedad de dicho bien cedido en pago, subrogándose las hipotecas que existen sobre dicho inmueble…” Y la demandante aceptó el convenimiento y se subrogó las hipotecas que existen sobre el inmueble. Asimismo se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a la homologación al convenimiento realizado por el demandado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado LUIS SALVADOR LOPEZ, antes identificado, en consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se acuerda expedir copia fotostática certificada de la diligencia que contiene el convenimiento, de la diligencia de fecha 01 de febrero de 2021 y de la presente decisión, a efecto de su registro por ante el registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de de la Sala de Casación Civil, que establece el procedimiento del despacho virtual, envíese ejemplar sin firma de esta decisión a las partes. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2021, siendo las 9.02 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza,
Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Carolina Contreras
SecretariaTemporal,
Exp. 56.164
LO/cc
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