REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2021
210º y 162º
EXPEDIENTE: 56.435
DEMANDANTE: FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLONS MORALES Y MAYRA MORALES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-1.361.604, V-1.347.333 y V-7.013.037 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RIGOBERTO RIVERO DUNO, Inpreabogado Nro. 3.828.074.
DEMANDADO: MARIA ELENA TORO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.054.991, de este domicilio.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, formulada por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLONS MORALES Y MAYRA MORALES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-1.361.604, V-1.347.333 y V-7.013.037 respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderado judicial Abg. RIGOBERTO RIVERO DUNO, Inpreabogado Nro. 3.828.074, contra la ciudadana MARIA ELENA TORO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.054.991, de este domicilio.
Del libelo de la demanda se observa que los demandantes, pretenden lo siguiente:
1.- Que sea condenada por resolución de contrato de opción de compra venta de fecha 22 de marzo de 2019. Anexo a la demanda marcado “B” y en consecuencia a hacerles la entrega material inmediata del referido inmueble en el estado en que se encuentra.
2.- Que se les pague la suma de cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 58.248.750,00) , equivalente al 70% de la cuota inicial del precio.
3.- Que se les pague los impuestos inmobiliarios municipales del inmueble objeto de causa.
4.- Que se les pague las costas y costos del presente juicio.
II
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora, es la resolución de un contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda,
consistente en un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la urbanización Piedras Pintadas, Nro. 6-T 6, Parroquia San José, Municipio Valencia; la entrega del inmueble desocupado y el pago de cuotas, impuestos y costas.
En los casos como el presente, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandada deba entregar el inmueble a la actora, luego que este logre demostrar la veracidad de sus dichos, con lo cual, tendría que materializarse la entrega del inmueble.
Observa esta juzgadora, que en el libelo (folio dos 02) la parte actora afirma que “… hicieron de muy buena fe la entrega material del inmueble objeto de la promesa bilateral de de compra venta a la PROMINENTE COMPRADORA en fecha 22-03-2019…”
Siendo entonces que de acuerdo a lo expresado por el apoderado actor, que la ciudadana MARIA ELENA TORO DE HERNANDEZ, tiene la posesión del inmueble.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que fuera de los casos en que los contratos establezcan que el inmueble es una vivienda o que el actor expresamente así lo reconozca, le corresponde al juez, luego del contradictorio verificar el uso verdadero dado al inmueble.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
En el caso concreto que nos ocupa, es el propio abogado de la parte actora quien informa al Tribunal que la demandada vive en esa casa; por lo que es entonces un hecho reconocido por la parte actora, el que la demandada tiene la posesión de dicha vivienda.
En consecuencia, debe este Tribunal, aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud del
interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De allí que, la parte demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLONS MORALES Y MAYRA MORALES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-1.361.604, V-1.347.333 y V-7.013.037 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ELENA TORO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.054.991, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar vía electrónica a la parte actora del contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09)
días del mes de abril de 2021, siendo las siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.435
LOV/cc
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