REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº: 15.625
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEMANDANTE: INVERSIONES MARAVA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 31, tomo 1-A
DEMANDADOS: ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUÍS MORENO MORILLA y MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.568.634, V-9.560.015 y V-26.950.596 respectivamente y AZUIND DE VENEZUELA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de enero de 2006, bajo el Nº 66, tomo 1-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez titular de ese despacho se inhibe por acta de fecha 5 de febrero de 2020.
En fecha 4 de marzo de 2020, se dicta sentencia interlocutoria que declara con lugar la inhibición planteada, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
El 3 de noviembre de 2020, se dicta auto de certeza.
El 27 de enero de 2021, la demandante presenta escrito de alegatos y el 22 de febrero de 2021, los demandados presentan escrito de informes.
El 5 de marzo de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso establecido, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de enero de 2020 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
De la revisión de las actas procesales se advierte que en fecha 6 de abril de 2018 la parte demandante presenta su libelo de demanda, siendo admitida por auto del 16 de abril de 2018 para ser sustanciada por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 23 de abril de 2019 la demandante reforma el libelo de la demanda, siendo admitida por auto del 29 de abril de 2019 para ser sustanciada por los trámites del juicio breve.
Los demandados argumentan que se violentó el debido proceso, ya que se creó un mecanismo no previsto en la ley para la tramitación de un proceso por vía breve cuando lo que corresponde es un juicio oral. Por su parte, la demandante sostiene que existe cosa juzgada respecto al uso del inmueble arrendado y que el juicio se rige por el procedimiento breve como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sobre la sustanciación del juicio breve en los casos de arrendamientos de inmuebles, conforme a la previsión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 885 de fecha 25 de octubre de 2016, expediente N-16-0587, estableció el siguiente criterio, a saber:
“Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, se convalidó la aplicación de un procedimiento indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que lo dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso…”
La demandante presenta copias certificadas de un expediente en donde la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la sociedad de comercio AZUIND DE VENEZUELA C.A. demandan a la sociedad de comercio INVERSIONES MARAVA C.A. por desalojo y en su libelo afirman que el inmueble es de uso industrial y la demanda fue admitida para ser sustanciada por los trámites del juicio breve.
En este sentido, es conveniente señalar que el debido proceso es un derecho constitucional cuya observancia es ineludible, sin que sea válido para sustentar su violación, el alegato de alguna violación anterior.
Cuando la sentencia recurrida señala que existía en el mismo tribunal una demanda anterior fundamentada en los mismos contratos de arrendamiento en donde a solicitud de los demandantes se tramitó por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde INVERSIONES MARAVA C.A. estuvo de acuerdo, vulnera el debido proceso, ya que el principio de legalidad que rige el proceso, impide a los jueces relajar la estructura y secuencia del mismo, ya que las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios es de estricto orden público y por ende, no pueden ser relajadas.
Tampoco se desprende del auto de admisión de una demanda los efectos de inmutabilidad de la cosa juzgada que alega la demandante, no debemos olvidar que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede ser revisada nuevamente al pronunciarse la decisión de mérito, sea de oficio o bien a instancia de parte, amén de que el auto que admite la demanda no está sujeto apelación.
Tratándose el debido proceso de un derecho constitucional su interpretación debe ser restrictiva, por lo que no es aceptable que por haberse admitido una primera vez un juicio para ser tramitado por el juicio breve cuando debió serlo por el procedimiento oral, se vuelva hacer una segunda vez.
La demandante en la reforma de su libelo de demanda expresamente señala:
“El inmueble es utilizado como sede principal u oficinas comerciales de mi representada, dedicada a la venta de equipos de radiocomunicaciones, informáticas, de seguridad industrial y personal…”
Asimismo, en el primero de los contratos acompañados al libelo por la demandante se señala que el arrendatario queda obligado a utilizar el inmueble únicamente para venta de equipos de radiocomunicaciones, informáticas, de seguridad industrial y personal y en el segundo de los contratos se establece que el inmueble será destinado única y exclusivamente para el uso comercial.
Como quiera que de los propios alegatos de la demandante en la reforma de su libelo y del texto de los contratos de arrendamiento que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda se desprende que el inmueble arrendado tiene por objeto uso comercial, habida cuenta que la presente demanda se interpone el 6 de abril de 2018 cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que prevé en su artículo 43 que los procedimientos jurisdiccionales se sustanciarán por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el tribunal de municipio al admitir la presente causa para ser sustanciada por el juicio breve subvirtió el orden público procesal con menoscabo del derecho constitucional al debido proceso de ambas partes, aplicando un procedimiento con lapsos procesales más cortos y menos garantista.
Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se sustanció una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y retracto legal arrendaticio por los trámites del juicio breve cuando debió hacerse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria y útil la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para restablecer el equilibrio procesal y resguardar el derecho constitucional al debido proceso de ambas partes, lo que por vía de consecuencia acarrea la nulidad de la sentencia definitiva y el auto de admisión de la demanda, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda para que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de enero de 2020 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de abril de 2019.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente
decisión.
Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.625
JAMP/FYM.-
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