REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de abril de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE: 15.609

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.441

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio ELIANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.779

DEMANDADA: sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2004 bajo el Nº 22, tomo 29-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio REINALDO RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA y FRANKLIN GÓMEZ ÑUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744, 128.285 y 43.132 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
En fecha 4 de febrero de 2020 se le dio entrada al expediente en este tribunal superior, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 6 de marzo de 2020, la demandada presenta escrito de informes en este tribunal superior.

El 4 de diciembre de 2020, se dicta auto de certeza y se ordena la notificación de las partes.

El 3 de marzo de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En la reforma del libelo de demanda, la parte actora alega que inició una relación arrendaticia con la demandada el 25 de mayo de 2004, suscribiéndose el último contrato el 10 de diciembre de 2013, el cual tiene por objeto dos locales comerciales identificados con los Nros. 3 y 4 de trescientos metros cuadrados aproximadamente, que forman parte del centro comercial Aries, situado en el barrio Unión, avenida Universidad, Nº 190-347, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una duración de doce meses fijos no prorrogables, contados a partir del 1 de julio de 2013, por lo que el contrato venció el 1 de julio de 2014, naciendo para la arrendataria el derecho de hacer uso de la prórroga legal de tres años, la cual venció el 2 de julio de 2017 debiendo la arrendataria hacer entrega del inmueble obligación que no ha cumplido, razón por la cual demanda el desalojo.

Que igualmente, la arrendataria durante la prórroga legal no ha cancelado oportunamente el canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2016, lo cuales fueron consignados en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por vía de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble en julio y agosto de 2016, demanda el pago de la cantidad equivalente a un bolívar con cincuenta y seis céntimos, a razón de setenta y ocho céntimos cada mes, así como se condene a la demandada como indemnización al pago de la cantidad equivalente a mil munidades tributarias, por incumplimiento contractual en la entrega del inmueble. Solicita la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a un bolívar soberano con cincuenta y seis céntimos (Bs S 1,56).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en su contestación reconoce como cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 25 de mayo de 2004 y que el último contrato se celebró el 10 de diciembre de 2013 sobre los locales descritos en el libelo, el cual era por doce meses contados a partir del 1 de julio de 2013, pero rechaza que dicho contrato no fuera prorrogable, ya que desde el 25 de mayo de 2004 los contratos se han prorrogado en el tiempo.

Que no es cierto que el contrato sea a tiempo determinado, ya que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de cuarenta y cinco días contados desde el vencimiento de la prórroga legal, siendo que la reforma de la demanda fue admitida el 10 de agosto de 2017 y hasta entonces no hubo citación, pasando un año, un mes y ocho días, por lo que operó la tácita reconducción.

Si el contrato es a tiempo indeterminado no se encontraba en prórroga legal y no hubo notificación auténtica de la terminación del contrato ni de que se encontraba como arrendataria en prórroga legal.

Que tampoco es cierto que haya consignado tardíamente los meses de julio y agosto de 2016. Ya que el mes de julio lo depositó el 3 de agosto de 2016 y el mes de agosto el 31 de agosto de 2016, los cuales fueron rechazados lo que obligó a que hiciera las respectivas consignaciones.

Además señala que el contrato de arrendamiento no está adecuado a la ley y por tanto no tiene eficacia jurídica, además de que tiene derecho preferente para seguir ocupando el inmueble, por lo que no es cierto que se encontraba vencida la prórroga legal y que deba desalojar el inmueble arrendado, así como tampoco es cierto que deba ser condenada al pago de indemnización por daños y perjuicios.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Produce junto al libelo de demanda, a los folios 3 al 10 del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2013, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 3 y 4 de trescientos metros cuadrados aproximadamente, que forman parte del centro comercial Aries, situado en el barrio Unión, avenida Universidad, Nº 190-347, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una vigencia de doce meses contados a partir del 1 de julio de 2013, debiendo pagarse el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.

Junto al escrito de reforma del libelo de la demanda a los folios 34 al 49 del expediente produce copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones Nº 2068 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada consignó a favor de la demandante el canon de arredramiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016 el día 6 de octubre de 2016.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Produce junto al escrito de contestación a los folios 69 al 72 del expediente, originales de instrumentos privados emanados del Banco Provincial, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 74 al 165 del expediente, produce copia fotostática simple del expediente de consignaciones Nº 2068 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que sobre el mérito de esta prueba este juzgador ya se pronunció por haber sido promovida igualmente por la parte demandante y el mérito de la prueba respecto a los meses consignados distintos a julio y agosto de 2016 es impertinente por no formar parte del contradictorio.

A los folios 166 al 169 del expediente produce original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo en fecha 4 de junio de 2004, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 3 y 4, que forman parte del centro comercial Aries, situado en el barrio Unión, avenida Universidad, Nº 190-347, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una vigencia de cinco años contados a partir del 15 de junio de 2004.

A los folios 170 y 171 del expediente produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 3 y 4, que forman parte del centro comercial Aries, situado en el barrio Unión, avenida Universidad, Nº 190-347, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una vigencia de dos años contados a partir del 1 de julio de 2011.

Al folio 172 del expediente produce instrumento consistente en acta de conciliación celebrada en la Superintendencia de Precios Justos de fecha 24 de octubre de 2016, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes agotaron una conciliación sin que conste que alcanzaran un acuerdo.

En el lapso probatorio, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Provincial la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en sentencia de fecha 6 de mayo de 2019.
III
PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la demandada alega la perención de la instancia bajo el argumento de que entre el 5 de junio de 2018 hasta el 22 de julio de 2019 no hubo ningún acto de procedimiento de las partes.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

La perención de la instancia está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

Ahora bien, entre las fechas indicadas por la demandada en la presente causa hubo un recurso de apelación contra una decisión interlocutoria que fue conocida por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que en fecha 25 de octubre de 2018, la demandante presentó informes en la alzada y posteriormente, el 15 y 23 de mayo de 2019 solicitó la notificación de la demandada. Asimismo, el 7 de junio de 2019 consignó carteles de notificación, quedando en evidencia, que durante el lapso alegado por la demandada la parte actora realizó los actos de impulso procesal correspondientes, siendo manifiestamente infundado el alegato de la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante el desalojo de un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 3 y 4 de trescientos metros cuadrados aproximadamente, que forman parte del centro comercial Aries, situado en el barrio Unión, avenida Universidad, Nº 190-347, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Al efecto, alega que inició la relación arrendaticia con la demandada el 25 de mayo de 2004, suscribiéndose el último contrato el 10 de diciembre de 2013, con una duración de doce meses fijos no prorrogables, contados a partir del 1 de julio de 2013, por lo que el contrato venció el 1 de julio de 2014, naciendo para la arrendataria el derecho de hacer uso de la prórroga legal de tres años, la cual venció el 2 de julio de 2017 debiendo la arrendataria hacer entrega del inmueble obligación que no ha cumplido, razón por la cual demanda el desalojo. Que igualmente, la arrendataria durante la prórroga legal no ha cancelado oportunamente el canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2016, lo cuales fueron consignados en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por vía de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble en julio y agosto de 2016, demanda el pago de la cantidad equivalente a un bolívar con cincuenta y seis céntimos, a razón de setenta y ocho céntimos cada mes, así como se condene a la demandada como indemnización al pago de la cantidad equivalente a mil munidades tributarias, por incumplimiento contractual en la entrega del inmueble. Solicita la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

Por su parte, la demandada en la contestación reconoce como cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 25 de mayo de 2004 y que el último contrato se celebró el 10 de diciembre de 2013 sobre los locales descritos en el libelo, el cual era por doce meses contados a partir del 1 de julio de 2013, pero rechaza que dicho contrato no fuera prorrogable, ya que desde el 25 de mayo de 2004 los contratos se han prorrogado en el tiempo. Que no es cierto que el contrato sea a tiempo determinado, ya que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de cuarenta y cinco días contados desde el vencimiento de la prórroga legal, siendo que la reforma de la demanda fue admitida el 10 de agosto de 2017 y hasta entonces no hubo citación, pasando un año, un mes y ocho días, por lo que operó la tácita reconducción y si el contrato es a tiempo indeterminado no se encontraba en prórroga legal y no hubo notificación auténtica de la terminación del contrato ni de que se encontraba como arrendataria en prórroga legal. Que tampoco es cierto que haya consignado tardíamente los meses de julio y agosto de 2016. Ya que el mes de julio lo depositó el 3 de agosto de 2016 y el mes de agosto el 31 de agosto de 2016, los cuales fueron rechazados lo que obligó a que hiciera las respectivas consignaciones. Además señala que el contrato de arrendamiento no está adecuado a la ley y por tanto no tiene eficacia jurídica, además de que tiene derecho preferente para seguir ocupando el inmueble, por lo que no es cierto que se encontraba vencida la prórroga legal y que deba desalojar el inmueble arrendado, así como tampoco es cierto que deba ser condenada al pago de indemnización por daños y perjuicios.


Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia desde el 25 de mayo 2004, ya que la demandada expresamente así lo reconoce en su escrito de contestación, centrado las partes su contradictorio en la naturaleza del contrato respecto a su término.

La demandada sostiene que operó la tácita reconducción, la cual está consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, a saber:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, este sentenciador verifica que conforme a la cláusula tercera del último contrato, las partes pactaron el término de doce (12) meses fijos no prorrogables, resultando concluyente que se trató de un contrato a tiempo determinado y en criterio de esta alzada, la celebración de varios contratos anteriores no le cambia la naturaleza al último contrato, el cual fue celebrado a término fijo.

La prórroga legal venció el 2 de julio de 2017 y la reforma del libelo de demanda en donde se alega el vencimiento de la prórroga legal de tres años fue presentada en fecha 10 de agoto de 2017, vale decir, treinta y nueve días después de vencida, por lo que el arrendador manifestó en forma inequívoca su oposición a que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente, sin que sea necesario que su cumpla el acto de citación por cuanto esa exigencia no está prevista en la ley, amén de que esa circunstancia ocurre antes de que trascurra el plazo de cuarenta y cinco días aludido por la demandada, que además huelga señalar se trata de un criterio u opinión y no de una jurisprudencia o norma.

Lo expuesto, deja de relieve que el contrato celebrado por las partes el 10 de diciembre de 2013 es a tiempo determinado, sin que haya operado la tácita reconducción, por lo que el contrato finalizó el 1 de julio de 2014, sin que fuese necesaria notificación alguna al arrendatario ya que el derecho a la prórroga legal es de orden público y para su disfrute no se necesita de una notificación.

Ambas partes, están contestes en que la relación arrendaticia se inició en fecha 25 de mayo de 2004 y habiendo finalizado el 1 de julio de 2014, la misma tuvo una duración superior a diez años, por lo tanto, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al arrendatario le correspondía una prórroga legal de tres años, que se inició de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el 2 de julio de 2014 venciendo el 2 de julio de 2017, resultando concluyente que la pretensión de desalojo por vencimiento del término de conformidad con el ordinal 7º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es necesario advertir que el derecho de preferencia del arrendatario para seguir ocupando el inmueble consagrado en el artículo 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, contempla un supuesto de hecho, a saber: que el arrendador pretenda mantener el inmueble en condición de arrendamiento en el mismo rubro comercial y huelga decir, que del material probatorio ofrecido por la demandada no se desprende la demostración de ese hecho, siendo forzoso desestimar su alegato.
La demandante pretende se le pague además una indemnización de daños por incumplimiento contractual en la entrega del inmueble.

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que el arrendatario estaba en la obligación de entregar el inmueble arrendado el 2 de julio de 2017 cuando venció la prórroga legal, siendo que efectivamente el ordinal 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial prevé que cuando el arrendatario se niegue a desocupar el inmueble a pesar del término de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir el precio del arrendamiento más una cantidad adicional del cincuenta por ciento de dicho monto hasta la entrega definitiva del inmueble, por lo que la pretensión de la demandante resulta procedente en derecho, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización acordada se requieren conocimientos que este juzgador no posee, por consiguiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán sumar a la cantidad de veinticuatro céntimos que es el monto equivalente al canon de arrendamiento mensual, el cincuenta por ciento (50 %), desde el 2 de julio de 2017 cuando venció la prórroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se observa que el demandante pretende por vía de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble en julio y agosto de 2016, el pago de la cantidad equivalente a un bolívar con cincuenta y seis céntimos, a razón de setenta y ocho céntimos cada mes y solicitó la indexación de las cantidades condenadas a pagar, sobre lo cual no se pronunció el tribunal de municipio, no obstante, ser eventualmente procedente.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo la mas acreditada doctrina, debe entenderse que la demandante se ha conformado con la decisión de primer grado de jurisdicción al no haber apelado de la misma, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del demandado apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de municipio y no acordar los pagos demandados de julio y agosto de 2016 y la indexación solicitada, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA en contra de la sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA C.A.; TERCERO: SE ORDENA a la demandada, sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA C.A. hacer entrega a la demandante sin plazo alguno, del inmueble arrendado, constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 3 y 4 de trescientos metros cuadrados aproximadamente, que forman parte del centro comercial Aries, situado en el barrio Unión, avenida Universidad, Nº 190-347, municipio Naguanagua del estado Carabobo; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA C.A. a pagar al demandante una indemnización de daños por incumplimiento contractual en la entrega del inmueble conforme al ordinal 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial equivalente el precio del arrendamiento más una cantidad adicional del cincuenta por ciento de dicho monto hasta la entrega definitiva del inmueble, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán sumar a la cantidad de veinticuatro céntimos que es el monto equivalente al canon de arrendamiento mensual, el cincuenta por ciento (50 %), desde el 2 de julio de 2017 cuando venció la prórroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR

















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.609
JAMP/FYM.-