REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 152), por el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.053 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.064, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta contra el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, al pago de las costas procesales; y por cuanto la sentencia salió dentro del lapso legal, no ordenó la notificación de las partes, e hizo saber a las partes, que el primer día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, comenzaría a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002 (folio 153), el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por ese Juzgado.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 156), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2013 (folios 212 al 214), el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, parte actora, promovió Instrumental, como prueba única en el juicio, la cual consignó en copias certificadas como anexos (folios 158 al vuelto del 209).
A través de diligencia de fecha 06 de febrero de 2013 (folio 211), el abogado JHONY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, parte demandada, impugnó la prueba presentada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013 (folio 213), esta Alzada con fundamento en el artículo 520 eiusdem, negó la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 214), el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes los cuales obran agregados a los folios 215 al 220.
A través de la diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 213), la abogada HAYDEE DAVILA BALZA, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, parte demandada, consignó escrito de informes, y cursan a los folios 223 y 224 del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013 (folio 226), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia en la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 2013), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (folio 228), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para ese entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021 (f. 230) la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2011 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.394.053, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.064, en el cual, con fundamento en el artículo 1.278 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.595.784, formal demanda por cobro de bolívares, (acción oblicua), argumentando en síntesis lo siguiente:
Bajo el título DE LOS HECHOS, alegó que en fecha 31 de enero del año 2011, el ciudadano YIMME MONTEGRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.626, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, a través de abogados, en procuración de la letra de cambio, aceptada por el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-15.595.784, y de igual domicilio por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 19.500,00), para ser aceptada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento, el día 15 de diciembre de 2010, en esa ciudad de El Vigía, Estado Mérida, avalada por su persona MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-9.394.053.
Que el deudor JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, se negó a hacer efectivo el pago de la letra de cambio y por tal razón fue demandada en su carácter de avalista.
Que en fecha 01 de marzo de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y le practicó en su carácter de avalista, una medida preventiva de embargo y que así se evidencia del cuaderno de medidas, que acompañó al escrito libelar; que a los fines de que no se practicara la medida en su contra, canceló la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES ( Bs.24.000,00), el día 03 de marzo 2011, mediante cheque del Banco Provisional Nº 00001803 de su cuenta Nº 0108-0392-61-010003374, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ; que el día 02 de mayo de 2011, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS 7.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país; y SIETE MIL BOLÍVARES, mediante cheque No 5-9211003631 de la cuenta corriente No 0102-0304-05-0000076548, Banco de Venezuela, a favor del demandante YIMME MONTEGRO RAMIREZ (expediente principal); en donde consta que como avalista canceló toda y cada uno de los conceptos demandados; en fecha 09 de mayo de ese año 2011, el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto acordó entregarle la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción en su carácter de fiadora, y en virtud de haber cumplido con la cancelación, ese Juzgado ordenó el archivo del expediente.
En el Título PETITORIO, arguyó que por las razones que anteceden, es por lo cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula Nº. V-15.595.784, por ACCIÓN OBLICUA, PRIMERO: para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 24.000,00). SEGUNDO: Las costas y costos originados en el proceso.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.278 del Código Civil, como aplicación del adagio DEBITOR DEBITORIS EST DEBITOR MEUS (el deudor de mi deudor es deudor mío).
Que para dar cumplimiento a la resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), equivalente a (315,789 Unidades Tributarias) tomando en cuenta que la unidad tributaria para ese momento tenía un valor de setenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 76).
En lo titulado, SOLICITUD DE MEDIDA, arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iurus”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); que a tal efecto de probar ambos requisitos acompañó la letra de cambio por la cual se le demandó y el expediente No 1088 donde consta que canceló las obligaciones demandadas en su carácter de avalista, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, y solicitó medida preventiva de embargo provisional sobre bienes propiedad del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.784, hasta cubrir la cantidad de CUARENTAY OCHO MIL BOLIVARES (Bs 48.000,00) que es el doble de la cantidad demandada, mas las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Finalmente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 3 Edificio “San Antonio”, piso 1, apartamento 1, El Vigía Estado Mérida. Así mismo, señaló como domicilio del demandado la Avenida 5, Domingo Roa Pérez, casa No 167, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Junto con el escrito libelar el demandante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia simple de su cédula de identidad y del demandado JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, (folios 3 y 4).
2) Copia de la Letra de Cambio, debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía,de fecha 15 de mayo de 2012, (folio 15).
3) Copia simple del expediente Nº 1088, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía,(folios 16 al 51).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 54), el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, en consecuencia, ordenó la citación del demandado ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de embargo señaló, que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 55), el Tribunal a quo, a los fines de resolver la medida de embargo preventivo solicitada por la actora, ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora,acreditara por cualquier medio idóneo la titular de la cuenta corriente Nº 0108-0392-61-0100033774, de la cual fue librado el cheque Nº 00001083, por la cantidad de 10.000,00 Bs.; de la cuenta corriente Nº 0102-0304-05-0000076542, de la cual fue librado el cheque Nº 00001083, por la cantidad de Bs. 7000,00, de fecha 25-04-2011; de la cuenta corriente Nº 0102-0304-05-0000076548, de la cual fue librado el cheque Nº S-92 11003631, por la cantidad de Bs. 7000,00, a nombre del ciudadano YIMME MONTENEGRO.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 56), la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, parte actora, debidamente asistida por el abogado EMMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.076, consignó en dos folios útiles, constancias emitidas por el Banco Provincial, con sucursal en El Vigía, a los fines de cumplir lo requerido por el Tribunal a quo, según auto de fecha 26 de octubre de 2011; y solicitó se pronunciara sobre la medida solicitada. (Folios 57 y 58).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 61), el Tribunal a quo, consideró insuficiente los medios traídos a los autos por la parte actora, por considerar que en la constancia emitida por el Banco Provincial, no indicó quien era el titular de la cuenta bancaria.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 63), la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, parte actora, debidamente asistida por el abogado RUBEN SULBARAN, a los fines de cumplir lo requerido por el Tribunal a quo, según auto de fecha 11 de noviembre de 2011, consignó en un folio útil, constancia emitida por el Banco Provincial, sucursal El Vigía, (folio 64).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 66), el Tribunal de la Primera Instancia, consideró llenos los requisitos exigidos en el artículo 646 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 67), la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados RUBEN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ y ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.024.484 y 16.743.530 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 135.076.
Por acta de fecha 12 de enero de 2012 (folio 71), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación junto con sus recaudos sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, parte demandada.
En diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (folio 79), el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en la causa, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 82), el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.784, y domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se dio por citado en el juicio, y confirió poder Apud Acta alos abogados HAYDEE DAVILA BALZA, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.453.549, 3.297.575 y 14.806.641 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.676, 10.882 y 109.816.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 83),el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, debidamente asistido por el abogado YONATHAN YOSUE MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.821, en la oportunidad legal, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta agregado a los folios 84 y 85 del expediente.
En escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012 (folios 87 al 94), el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora,procedió de conformidad con el artículo 350 eiusdem, a rechazar y contradecir las cuestiones previas propuestas por el demandado de autos.
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2012 (folios 102 y 103), el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada. Así mismo señaló, que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, la contestación a la demanda, tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de esa decisión.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 106), por el abogado en ejercicio JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su condición de parte demandada, y debidamente asistido por el abogado YONATHAN YOSUE MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.821, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que en resumen se expone:
Que reitera la impugnación de las copias simples que fueron anexadas al libelo y que están agregadas desde el folio 6 al folio 51 del expediente, por cuanto no tienen certificación que les dé el carácter de auténticas, con fundamento en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a la versión de la demandante, la acción incoada tiene su origen en una deuda que ella pagó como su avalista y con ocasión de un juicio donde se accionó el pago de un instrumento cambiario, pago que habría realizado para evitar que se ejecutara una medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, por lo que a todas luces el documento fundamental de la acción para demostrar la procedencia de la acción de repetición del pago es la copia certificada del expediente judicial en el que dice haber cancelado la obligación.
Que el artículo 434 eiusdem, establece que sí el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Que en el libelo se aprecia que la demandante hizo alusión al tribunal que se habría hecho presente para ejecutar la medida y que el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo, acordó entregarle la letra de cambio en su carácter de fiadora, pero revisada la letra, no consta en ninguna de sus caras que tal letra haya sido desglosada de expediente alguno, y menos que haya sido cancelada por la demandante. Que en relación a los recaudos acompañados al libelo, dice que se acompaña la totalidad del expediente 1088, sin ninguna otra mención, es decir, el Tribunal donde cursó la causa, contenido en dicho expediente; lo que significa que el documento fundamental de la acción no fue acompañado al libelo en la forma exigida por la norma exigida por la norma en comentario (Art. 434 C.P.C), y no habiendo indicado la demandante en el texto del libelo la oficina o el lugar donde tal documento se encuentra, el Tribunal no puede admitirlo después.
Que en consecuencia de la anterior impugnación, opone de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del código en comentario, como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la de su representado para sostenerlo, en virtud de no haber acreditado la demandante en la oportunidad señalada por el artículo 434 antes citado, su condición de acreedora.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Según el tratadista Luis Loreto se entiende como “…la relación de identidad lógica del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera”. Que de acuerdo al anterior concepto la demandante no demostró junto con el libelo su idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción, pues partiendo de la prohibición contenida en el mencionado artículo 434, si no acreditó su derecho al intentar la acción la presentación del documento fundamental de la acción, no podrá hacerlo después.
Que en razón de lo expuesto, formalmente solicita al Tribunal desechar la demanda incoada en su contra, en razón de no haber acreditado oportunamente la demandante el derecho que dice tener para ejercer la acción.
Finalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda opuesta en su contra, solicitando en caso de no prosperar la defensa perentoria, se declarara sin lugar. Rechazo igualmente la estimación de la demanda por no ser deudor de la demandante.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 107), el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró firme la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual, había declarado sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 108), el abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la letra de cambio y en su lugar se dejara copia debidamente certificada. Y mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 109), el Tribunal de la causa ordenó el desglose de dicha letra de cambio y en su lugar dejó copia certificada, la cual fue resguardada en la caja de seguridad de dicho Tribunal.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 110), los abogados ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ y RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2012 (folio 112), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados HAYDEE DAVILA BALZA, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio 117), el Tribunal de la causa agregó al expediente los escritos de pruebas promovidas por las partes en el juicio.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2012 (folio 118), la abogada HAYDEE DAVILA BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al a quo, se practicara una inspección judicial sobre el vehículo objeto de la medida de embargo, el cual podía encontrarse en el estacionamiento El Vigía (Cañón), cuyas características son: Placa: LBA51Z, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2008, Calor: Iris, Serial de Carrocería: 8YPZF16N688A44852, Serial de Motor: 8A44852, Tipo: Sedan: Uso particular, en virtud que ellos se trasladaron ese mismo día y comprobaron que el referido vehículo no se encontraba en el referido estacionamiento.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012 (folio 120), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de junio de 2012 (folio 121), el Tribunal a quo, se abstuvo de providenciar lo referente a la práctica de la inspección judicial solicitada por la abogada HAYDEE DAVILA BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, del vehículo objeto de la medida de embargo, por constar en el cuaderno de embargo preventivo, acta de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual, el Tribunal Ejecutor comisionado hizo entrega del bien mueble embargado a la Depositaria Judicial LEX, S.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.632.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el juicio, en los escritos presentados por las partes a través de sus apoderados judiciales, abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, (parte actora); y abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, (parte demandada).
Por escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2012 (folios 123 al 126), el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, asistido por el abogado YONATHAN YOSUE MORENO FERNANDEZ, presentó informes en la oportunidad legal correspondiente.
Con diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 128), el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes los cuales obran agregados a los folios 129 al 145 del expediente.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 147 al 151), el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegado por la parte actora en el escrito libelar, en el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su carácter de deudor principal de la obligación demandada, cuyo pago lo efectuó la aquí demandante en su carácter de avalista del instrumento cambiario letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, en el juicio incoado y contenido en el expediente No. 1151, para evitar la ejecución de una medida preventiva sobre bienes de su propiedad; en virtud de no haber acreditado la demandante en la oportunidad señalada por el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, su condición de acreedora, presentando los instrumentos fundamentales de la demanda como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; fundándose en que el instrumento fundamental de la demanda no fue presentado en la oportunidad procesal ni en su original, ni en copia fotostática certificada, sino que fue presentado en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, no siendo cotejadas, ni objeto de inspección ocular, tal como lo señala la ley adjetiva procesal; así como tampoco fueron presentadas en ninguna otra oportunidad, ni en sus originales, ni en copia fotostática certificada.
Observándose de todo ello, que los instrumentos fundamentales de la demanda que acreditan los dichos del actor, cuando se trata de documentos públicos pueden hacerse valer en copia fotostática certificada o en sus originales, durante el lapso de promoción de pruebas, y ello obedece a un análisis de fondo de la sentencia.
Siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Interés este jurídico actual que se desprende de los fundamentos de hecho en que la demandante apoya su pretensión. Así mismo se desprende de los mismos dichos que argumenta el demandado en pro de su defensa, que de los hechos debatidos surge una controversia por contradicción de sus alegatos que debe ser resuelta al fondo de la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera conveniente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegada por el demandado de autos, a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda. Quedando así decidido.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Declarada sin lugar como ha sido la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegada por el demandado de autos a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda; este tribunal pasa a conocer sobre el fondo del asunto. Teniendo en cuenta que la parte actora demanda teniendo en cuenta su condición de avalista de un título cambiario letra de cambio, cuyo deudor principal es el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, librada a la orden YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, obligación que fue incumplida por el librado aceptante JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, siendo demandada en su carácter de avalista en forma conjunta con el librado aceptante JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su condición de deudor principal, en el juicio 1151, en el cual cancelé todos los conceptos dinerarios como avalista, que suman la cantidad de Bs. 24.000,00, para evitar que se le ejecutaran los bienes mediante embargo preventivo, tal como se evidencia del Cuaderno de Medidas que acompaña la demanda el día 03-03-2011, mediante cheque del Banco Provincial No. 00001083, de su cuenta No. 0108-0392-61-0100033774, por la cantidad de Bs. 10.000,00, a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, y le día 02-05-2011, la cantidad de Bs. 7.000,00 en dinero efectivo, y mediante cheque No. 5-9211003631, de la cuenta corriente No. 01020304-05-0000076548, del Banco Venezuela, por la cantidad de Bs. 7.000,00; donde consta que como avalista canceló todos los conceptos demandados, tanto del expediente principal, como del cuaderno de medidas, que canceló como avalista. De todo lo expuesto y analizado, se llega a la conclusión que la parte actora argumentó en los fundamentos de hecho elementos de pago como los títulos cambiarios cheques aportados en otra causa, y que conforman la terminación del juicio donde alega pagó como avalista del aquí demandado, origen de este juicio. Así mismo, no acreditó la demandante en la oportunidad señalada por el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, su condición de acreedora, presentando los instrumentos fundamentales de la demanda como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; ya que los instrumentos fundamentales de la demanda no fueron presentados en la oportunidad procesal ni en su original, ni en copia fotostática certificada, sino que fueron presentados en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. No siendo cotejadas, ni objeto de inspección ocular, tal como lo señala la ley adjetiva procesal; así como tampoco fueron presentadas en ninguna otra oportunidad, ni en sus originales, ni en copia fotostática certificada.
Por tales razones, a este tribunal no le queda otra alternativa, sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, interpuesta por la parte actora ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.394.053, domiciliada en el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.024.484, Inpreabogado No. 28.064; contra el ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.595.784, de igual domicilio. En consecuencia, no se condena a la parte demandada ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, a efectuar el pago demandado y descrito en el texto de la sentencia, a la parte actora ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, ya identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación…”.

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013 (folios 215 al 220), el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes, señalando en resumen lo siguiente:
En lo titulado PRIMERO, VICIO INCONGRUENCIA, SILENCIO DE LAS PRUEBAS, arguyó, que el Juez debe mantener a todas las partes en igualdad de condiciones lo que quiere decir, no sólo otorgar el derecho a probar sino que al momento de la decisión éste analice y someta a consideración las pruebas aportadas por las partes. Citó Jurisprudencia de fecha 21 de Junio del 2.000 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Denunció la omisión de valoración de pruebas, como vicio que afecta la sentencia, por considerar el silencio de valoración de pruebas; afirmando que el Tribunal de la causa omitió valorar las pruebas de manera completa y sin ninguna explicación, y para lo cual, señaló sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.
Que la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente, produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Arguyó que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, y que el Juez no puede silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Que la Ciudadana Jueza incurrió en el vicio de silencio de pruebas; a este respecto nuestro máximo Tribunal ha señalado: “que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien lo promovió”
Solicitó a esta Alzada, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la sentencia dictada por el Juez de la causa fuera anulada, por haber quedado en evidencia, que no se analizó, ni valoró ninguna de las pruebas promovidas por ambas partes (demandante-demandado), por parte del Juez a quo, incurriendo en silencio de pruebas; y violentando los derechos constitucionales de su representada.
En lo titulado SEGUNDO, RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, INMOTIVACIÓN, arguyó con fundamento en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, lo siguiente:
Que en el juicio presentado, por cobro de bolívares por vía ordinaria, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, opuso la defensa de fondo de falta de cualidad de interés, y que en esa oportunidad, la ciudadana Juezade la causa, consideró que la actora tenía legitimación ad causam para interponer la demanda, esto es, que ostentaba la cualidad e interés para ser accionada en el juicio presentado, y que sorpresivamente y fuera de toda lógica jurídica, en la dispositiva del fallo declaró sin lugar la demanda, porque su representada como demandante no presentó en originales el instrumento fundamental de la acción; a pesar que el instrumento fundamental de la acción expediente No 1088, nomenclatura particular de ese Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue conocido por la Ciudadana Jueza, por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser aprobada y constituye una obligación para el Juez declararla. Que en ese sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior, como debió haberlo hecho la Jueza de la causa. (Indicó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro).
Señaló, que si el sentenciador había decidido en la parte motiva del fallo que la parte demandante ostentaba la plena cualidad e interés para demandar al ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, lo procedente era declarar con lugar la demanda como aconseja la lógica y así lo viene sosteniendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y no sin lugar, como finalmente lo decidió el sentenciador en la dispositiva del fallo, y estimó que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación.
Que al tener cualidad e interés su representada para sostener el juicio, deviene el desenvolvimiento del proceso, donde la valoración probatoria puede arrojar como cierto o no, que más allá de esa identidad, está delatada la realidad de los hechos y su verdad.
Finalmente solicitó que la sentencia dictada por el Juez de la causa fuera anulada, por infracción de los artículos 12, 243, ord. 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013 (folios 223 y 224), la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JORVIS JOSÉ DUGARTE PARRA, parte demandada, consignó informes, señalando en resumen lo siguiente:
Que el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora, en virtud que la misma, no cumplió con el requisito de acompañar junto con el libelo original o copias auténticas del documento fundamental de la acción, pues su supuesto carácter que pretendió probar, fue con un legajo de copias fotostáticas simples, y que oportunamente fueron impugnadas junto con la defensa de cuestiones previas, de conformidad con el contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez sirvió de defensa de fondo, pues si el sustento de la pretensión era la repetición de un pago hecho en juicio por la actora como presunta avalista de un instrumento cambiario del cual sería su mandate avalista, el documento fundamental de la acción para demostrar el pago de la obligación y el derecho de repetición del pago, no era otro que la copia certificada del expediente judicial en el que dice haber cancelado la obligación, documento autentico que debió acompañarse junto con el libelo de la demanda, pues de conformidad con el artículo 434 ejusdem, sí el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamentan, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Ahora bien, en el libelo la actora sólo hizo alusión al tribunal comisionado para la ejecución de la medida, pero no al Tribunal donde cursó la causa que daría origen a la acción de repetición del pago, ni el número de expediente de donde se extrajeron las copias fotostáticas; tampoco consta de autos que la letra presuntamente cancelada hubiere sido desglosada de expediente alguno y que hubiere sido cancelada por la demandante.
Que con fundamento en tal argumento, al contestar al fondo la demanda opuso, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código en comentario, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la del demandado para sostenerlo, en virtud de no haber acreditado la demandante, en la oportunidad señalada por el artículo 434 antes citado, su condición de acreedora, por cuanto la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y que al no haberla demostrado desde el inicio del proceso, es decir, su idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción, conforme al antes mencionado artículo, no podía hacerlo después, lo que acuerdo a la ley implica desechar la demanda, por lo que la sentencia recurrida por la parte actora está ajustada a derecho.
Que la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la acción puede declararse inadmisible in limine litis, aún de oficio, Por ejemplo, en sentencia de fecha de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional manifestó que los conceptos de cualidad e interés están íntimamente vinculados, y que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no les es dable al juzgador entrar a conocer de fondo o mérito de la causa, sino desechar la demanda. Así mismo señaló que no yerra un juez cuando inadmite in limite litis la acción al percatarse de la falta de cualidad de interés.
Que en el acto de informes de la Primera Instancia, además se produjo doctrina del Alto Tribunal de la República sobre la temporaneidad de las defensas en el proceso y las consecuencias de no cumplir el rigor de las exigencias de ley; sobre la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pone en cabeza de quien afirma, la obligación de probar sus aseveraciones de hecho. Que así mismo alegó, que en la etapa probatoria, aun cuando era extemporáneo, la actora no corrigió el error y reincidió en hacer valer como prueba de la pretensión las mismas copias que ya habían sido impugnadas, por lo que no cumplió con la obligación legal de acreditar en forma auténtica el documento fundamental de la acción.

Que la legislación procesal civil, está caracterizada por la preclusividad de los lapsos, los que no pueden relajarse y son aquellos expresamente establecidos por la ley, conforme lo establece el artículo 196 ejusdem. Sobre ello citó doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y reprodujo parte de las sentencias No. 607 de la Sala Constitucional de fecha 19 de Mayo de 2009, y sentencia de la Sala Civil No. 0081 del 25 de Febrero de 2004).
Que los argumentos de ambos fallos, aplicados al caso de autos, determina la procedencia de falta de cualidad invocada, lo que es suficiente para desechar la acción. Y, en todo caso, no existen prueba de la pretensión en virtud de no haberse producido temporáneamente los documentos fundamentales de la acción, razón por la que solicitó se declara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia recurrida.
Este es el historial de la presente causa.

IV
PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DEL FALLO

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte actora apelante, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
En lo titulado SEGUNDO, RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, INMOTIVACIÓN, arguyó con fundamento en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, lo siguiente:
Que en el juicio presentado, por cobro de bolívares por vía ordinaria, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, opuso la defensa de fondo de falta de cualidad de interés, y que en esa oportunidad, la ciudadana Jueza de la causa, consideró que la actora tenía legitimación ad causam para interponer la demanda, esto es, que ostentaba la cualidad e interés para ser accionada en el juicio presentado, y que sorpresivamente y fuera de toda lógica jurídica, en la dispositiva del fallo declaró sin lugar la demanda, porque su representada como demandante no presentó en originales el instrumento fundamental de la acción; a pesar que el instrumento fundamental de la acción expediente No 1088, nomenclatura particular de ese Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue conocido por la Ciudadana Jueza, por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser aprobada y constituye una obligación para el Juez declararla.
Que en ese sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior, como debió haberlo hecho la Jueza de la causa. (Indicó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro).
Señaló, que si el sentenciador había decidido en la parte motiva del fallo que la parte demandante ostentaba la plena cualidad e interés para demandar al ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, lo procedente era declarar con lugar la demanda como aconseja la lógica y así lo viene sosteniendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y no sin lugar, como finalmente lo decidió el sentenciador en la dispositiva del fallo, y estimó que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación.
Que al tener cualidad e interés su representada para sostener el juicio, deviene el desenvolvimiento del proceso, donde la valoración probatoria puede arrojar como cierto o no, que más allá de esa identidad, está delatada la realidad de los hechos y su verdad.
Finalmente solicitó que la sentencia dictada por el Juez de la causa fuera anulada, por infracción de los artículos 12, 243, ord. 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzagadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”.(http//www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a que el a quo llega a la conclusión de declarar sin lugar la demanda sin haber valorado ninguna prueba.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “MOTIVA” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“Declarada sin lugar como ha sido la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegada por el demandado de autos a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda; este tribunal pasa a conocer sobre el fondo del asunto. Teniendo en cuenta que la parte actora demanda teniendo en cuenta su condición de avalista de un título cambiario letra de cambio, cuyo deudor principal es el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, librada a la orden YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, obligación que fue incumplida por el librado aceptante JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, siendo demandada en su carácter de avalista en forma conjunta con el librado aceptante JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su condición de deudor principal, en el juicio 1151, en el cual cancelé todos los conceptos dinerarios como avalista, que suman la cantidad de Bs. 24.000,00, para evitar que se le ejecutaran los bienes mediante embargo preventivo, tal como se evidencia del Cuaderno de Medidas que acompaña la demanda el día 03-03-2011, mediante cheque del Banco Provincial No. 00001083, de su cuenta No. 0108-0392-61-0100033774, por la cantidad de Bs. 10.000,00, a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, y le día 02-05-2011, la cantidad de Bs. 7.000,00 en dinero efectivo, y mediante cheque No. 5-9211003631, de la cuenta corriente No. 01020304-05-0000076548, del Banco Venezuela, por la cantidad de Bs. 7.000,00; donde consta que como avalista canceló todos los conceptos demandados, tanto del expediente principal, como del cuaderno de medidas, que canceló como avalista. De todo lo expuesto y analizado, se llega a la conclusión que la parte actora argumentó en los fundamentos de hecho elementos de pago como los títulos cambiarios cheques aportados en otra causa, y que conforman la terminación del juicio donde alega pagó como avalista del aquí demandado, origen de este juicio. Así mismo, no acreditó la demandante en la oportunidad señalada por el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, su condición de acreedora, presentando los instrumentos fundamentales de la demanda como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; ya que los instrumentos fundamentales de la demanda no fueron presentados en la oportunidad procesal ni en su original, ni en copia fotostática certificada, sino que fueron presentados en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. No siendo cotejadas, ni objeto de inspección ocular, tal como lo señala la ley adjetiva procesal; así como tampoco fueron presentadas en ninguna otra oportunidad, ni en sus originales, ni en copia fotostática certificada. Por tales razones, a este tribunal no le queda otra alternativa, sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, la Juez de la causa, sostiene que “la parte actora argumentó en los fundamentos de hecho elementos de pago como los títulos cambiarios cheques aportados en otra causa, y que conforman la terminación del juicio donde alega pagó como avalista del aquí demandado, origen de este juicio” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte actora recurrente, la prenombrada jurisdicente decidió sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal considera inoficioso, por ser inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto de los demás vicios denunciados. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento sobre los mismos, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo en esta Alzada, consiste en determinar si procede o nola falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la de el demandado para sostenerlo, propuesta por el demandado, ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acreditado la demandante en la oportunidad señalada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, su condición de acreedora.
En consecuencia de seguida pasa esta Alzada a realizar su pronunciamiento previo, referente a si procede o no la falta de cualidad de la parte demandada y por ende del demandado para sostener la acción, invocada como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
La legitimatio ad causam (legitimación de la causa), es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, el tratadista Hernando Devís Echandía, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis, Bogotá, 1961, Pág. 489, define el significado de la legitimación de la causa en los siguientes términos:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así mismo continúa el autor antes citado y señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el Dr. Luis Loreto, indica en su obra “Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demanda (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que derivade la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas...”.
En efecto la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la legitimación o cualidad para ser parte en juicio, dejó establecido lo siguiente:

“Omissis:…
…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Observa esta Alzada, que en el caso de marras, el ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, parte demandada negó su condición de demandado y alegó la falta de legitimidad tanto de la parte actora como la de él, por no haber consignado la parte actora los documentos fundamentales de la acción oportunamente.
Así las cosas, tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

De la norma in comento, se desprende la sanción que debe recaer a la parte actora, por no acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de dichos documentos con posterioridad a esa oportunidad procesal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su condición de parte actora, planteó la demanda por vía de acción de repetición o acción oblicua por cobro de bolívares, a través del procedimiento ordinario, contra el ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en virtud de haber cancelado en su condición de avalista, la letra de cambio cuyo deudor era el referido ciudadano, en el juicio incoado en su contra, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, signado con el número 1088, de la nomenclatura propia de ese Tribunal; y además solicitó la citación del ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, lo cual fue acordado por el a quo.
Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que junto al escrito libelar, la actora produjo original del título valor, el cual fue desglosado por el Tribunal a quo para su resguardo, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 109), dejando en su lugar, copia debidamente certificada del mismo, y cursante al folio 5 del expediente.
De igual manera, la parte actora produjo en copias simples el expediente 1088, contentivo del juicio por intimación, seguido por las endosatarias en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, contra el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su condición de librado aceptante, y la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su condición de avalista de dicho título valor (folios 06 al 51).
Ahora bien, de la lectura minuciosa efectuada ala letra de cambio (folio 5), se evidencia que la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad número 9.394.053,en fecha 15 de junio de 2010, fue avalista en el referido titulo valor, cuyo librado aceptante fue el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA. Igualmente se evidencia del auto emitido por el Tribunal a quo, de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 109), que el original dela letra de cambio se encuentra en resguardo del Tribunal, acreditando así, el carácter de avalista la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS en el referido título valor. Así se establece.

Así mismo, y de la revisión exhaustiva realizada a las copias simples del expediente 1088, traído a los autos por la parte actora, y contentivo del juicio por intimación, seguido por las endosatarias en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, contra el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su condición de librado aceptante, y la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su condición de avalista de dicho título valor que obran a los folios 06 al 51 del expediente, se evidenciaque dicho juicio cursó por ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vale decir, por ante el mismo Juzgado donde cursó la causa objeto de estudio, por lo que se desprende por notoriedad judicial, que la Juez del a quo si tenía conocimiento del juicio por intimación, que cursó en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS. Así se establece.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, se extrae de los hechos planteados, que es manifiesta la legitimación o cualidad de la accionante de autos, por notoriedad judicial, pues su pretensión derivó o tuvo como causa, el expediente 1088, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, que cursó por ante el Tribunal a quo, en que la demandante fue co-demandada en su condición de avalista, por lo que mal podría cuestionarse su legitimación en la presente causa, y en virtud de ello, considera este Jurisdicente, que la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, produjo junto con el escrito libelar, los documentos fundamentales de la acción, lo que evidencia su cualidad para demandar, así como la cualidad del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, para sostener el juicio como parte demandada,. Así se decide.
En consecuencia, la falta de cualidad de la parte actora y por ende de la parte demandada, alegada por el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, por no haber acompañado la demandante los documentos fundamentales de la acción, falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la de el demandado para sostenerlo, propuesta por el demandado, ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acreditado la demandante en la oportunidad señalada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, su condición de acreedora, no puede prosperar y por ende debe ser desestimada, como así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2012, proferida por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por acción oblicua o acción de repetición de cobro de bolívares (procedimiento ordinario), interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.053, asistida por el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.484, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.064,contra el ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, tiene por objeto la acción oblicua o de repetición por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, cuyos documentos de la acción es una (01) letra de cambio, emitida en fecha 15 de junio de 2010, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2010,a la orden del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, cuyo librado aceptante es el ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, y avalada por la aquí accionante, la cual produjo en original, y que posteriormente fue desglosado por el Tribunal a quo para su resguardo, y en su lugar dejó copia certificada (folio 5); y el expediente 1088, que cursó por ante el Tribunal a quo, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, los cuales obran en copia simples a los folios 6 al 51.
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción oblicua o acción de repetición, se encuentra consagrada en el artículo 1278 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.278: Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la norma in comento, el derecho que tienen los acreedores de inmiscuirse en la esfera de derechos de sus deudores para hacer valer las acciones y derechos de éstos frente a sus deudores (deudores del deudor). Pues le está permitido al acreedor ejecutar para el cobro de lo que se le adeude la acción oblicua contra el deudor imprudente y negligente.
La particularidad de esta institución es su carácter conservativo, esto es, que tiene como objeto mejorar, conservar o engrosar el acervo patrimonial del deudor, pero no tiene carácter ejecutivo, pues el acreedor con su ejercicio no obtiene el pago de su crédito, no obtiene la satisfacción de su acreencia, sino que prepara el camino para que mediante una acción distinta haga efectiva su acreencia contra su deudor, que persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor ciertos bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando dicho patrimonio como garantía de los créditos de sus acreedores.
Representa esta norma la máxima romana debitor debitoris est debitor meus, el deudor de mi deudor es deudor mío.
Dicho lo anterior, de seguidas esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes en el juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 114 y 115), los abogadosRUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ y ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ, apoderados judiciales dela ciudadanaMARITZA COROMOTO ONTIVEROS, parte demandante, promovieron las pruebas siguientes:
PRUEBAS INSTRUMENTALES.
Para probar la cualidad e interés de la demandante, promovieron las siguientes pruebas:
• PRIMERA: Promovieron la letra de cambio que corre en el folio 5.Que la pertinencia de la prueba es demostrar que su representada interviene como avalista aceptante de dicho instrumento cambiario, y por ende si tiene cualidad e interés en la actual causa o asunto. Que la señalada prueba en su oportunidad procesal no fue impugnada, tachada, negada, ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal debe conceder pleno valor probatorio.
Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2008 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 05, copia certificada de letra de cambio –en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo-, distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 15 de junio de 2010, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), a la orden del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, Avenida 13, entre calle 7 y 8, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; y avalada por la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.053.
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, las letras de cambio son consideradas instrumentos privados y en caso de que se hayan producido en juicio como emanada de la parte contra quien se producen, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si la reconoce o la niega, se debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia certificada según se evidencia del vuelto del folio 03, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 15 de junio de 2010, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), a la orden de el ciudadanoYIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, cédula de identidad número 19.595.784, Avenida 13, entre calle 7 y 8, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; y avalada por la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.053, endosada a título de procuración a las abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN Y DUNNIA CHIRINOS LAGUNA, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, en virtud de que no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, con esta prueba quedó demostrado que la letra de cambio se emitió en fecha 15 de junio de 2010, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), a la orden de el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, cédula de identidad número 19.595.784, Avenida 13, entre calle 7 y 8, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; y que la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.053,fungió como avalista del referido título valor, y que posteriormente fue endosada a título de procuración a las abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN Y DUNNIA CHIRINOS LAGUNA, y distinguida con el número 1/1. Así se establece.
Por razones de método, este Tribunal de Alzada procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, en los particulares SEGUNDA y CUARTA, en los términos siguientes:
• SEGUNDA: Promovieron el valor y mérito de los pagos que constan en los folios 35, 36, 48 y 49 en el expediente No 1088 que cursó por ante el mismo Juzgado de los Municipios AlbertoAdriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida;
Que el señalado expediente se acompaño junto con el libelo de demanda, y que dichos pagos se realizaron de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs 10.000,00) el día 03 de marzo 2011 mediante cheque del Banco Provincial No 00001083 de la cuenta personal de nuestra representada No 0108-0392-61-0100033774 a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, (ver cuaderno de medidas): el día dos de mayo de 2011, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país; y la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS 7.000,00), mediante cheque No 5-9211003631 de la cuenta corriente personal de su representada No 0102-0304-05-0000076548, Banco de Venezuela, a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ (expediente principal).
• CUARTA: Promovieron la totalidad del expediente No 1088 que cursa por ante este mismo Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que dicho expediente fue consignado como recaudo al libelo de demanda; y del contenido del mismo se palpa que la Ciudadana Jueza tiene conocimiento no solo de los hechos, sino también sobre decisiones, autos, y de la transacción que nuestra representada realizó en el expediente No 1088 que cursa por ante este mismo Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; transacción que fue homologada por ese Tribunal (ver folio 37 y 38), en virtud de su actuación se desprende que la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla, ya que puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
Que la pertinencia de dichas pruebas es comprobar la cualidad e interés y la certeza que la demandante en su condición de avalista canceló todos y cada uno de los conceptos demandados.
Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2008 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Así mismo, se evidencia que el demandado de autos, ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, impugnó la referida documental por considerar que la parte actora, hizo tal consignación en copias simples y no en copias certificadas, que les diera el carácter de autenticas, con fundamento al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así de la revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 06 al 51, copia fotostática simples de actuaciones correspondientes al Expediente 1088, de la Nomenclatura del entonces Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, vale decir, el mismo Tribunal que conoció en Primera Instancia el juicio presentado, y el cual contiene el juicio por intimación, seguido por las endosatarias en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, contra el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su condición de librado aceptante, y la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su condición de avalista de dicho título valor.
De igual manera, se evidencia a los folios 37 y 38 del expediente, que el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 37), ordenó el archivo del expediente por haberse concluido el mismo; y consta diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual, la ciudadana Maritza Ontiveros, dejó constancia de haber recibido la letra de cambio por parte de la Secretaria del referido Tribunal.
Así las cosas considera necesario este Jurisdicente realizar previamente algunas consideraciones pertinentes y referidas al hecho notorio o notoriedad judicial, a cuyo efecto observa:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo en sostener que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, lo cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite al Juzgador el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal.
En este orden de ideas, y respecto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: “José Gustavo Di Mase", Exp. Nº 00-0130, dejó establecido lo siguiente:
“Omissis:…
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
(…)
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia.
En efecto, el denominado hecho notorio judicial no es otra cosa que, el conocimiento que el juez obtiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en ejercicio de función de administrador de justicia, y a los fines de hacerlos valer en juicio, se requiere que tales actuaciones consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez haya intervenido en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior; por tanto, el hecho notorio judicial se caracteriza no sólo porque no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
Así las cosas, se evidencia que al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por notoriedad judicial, le era un hecho conocido, que la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su condición de avalista de la letra de cambio, había sido demandada en el expediente 1088, por un juicio de intimación por cobro de bolívares, y el cual, fue seguido por las endosatarias en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ; así se establece.
Así las cosas y constatada como fue ut supra por esta Alzada la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa que tiene la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, con la causa que aquí se ventila y la señalada anteriormente y que cursó por ante el mismo Tribunal en el expediente 1088; de tal manera, que en el juicio donde fungió como avalista del título valor la aquí demandante, si tiene vínculo con la presente causa, al existir plena identidad subjetiva entre ambos, concluyendo este Sentenciador, que la Juez del a quo tenía conocimiento por notoriedad judicial, del juicio por intimación, que cursó en contra de los ciudadanos JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, (librado aceptante) y MARITZA COROMOTO ONTIVEROS (avalista del título valor). Así se declara.
En consecuencia de ello, quedó demostrado, que la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su condición de avalista del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, según expediente 1088, canceló a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, todos los conceptos demandados en esa causa, y por ende el Tribunal de la primera instancia, dio por concluido dicho expediente y ordenó el archivo del expediente. Así se decide.
• TERCERA: Valor y mérito de las constancias emitidas por los bancos Provincial, Venezuela y el recibo de pago por parte de la abogada MAGALY PULIDO y que obran en los folios 57, 58 y 64 en el expediente No 1088 que cursa por ante mismo Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Obispo, Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que fue acompañado como recaudo junto con el libelo de demanda. Que la pertinencia de esta prueba es comprobar que su representada si tiene cualidad e interés y cancelo como avalistas aceptante el monto de los conceptos demandados.

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2008 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Así mismo no se evidencia que el demandado de autos, ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en la oportunidad legal, vale decir - contestación a la demanda-haya desconocido o tachado las referidas documentales.
Así de la revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 57, 58 y 64, original de comunicación enviada a la ciudadana MARITZA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.053, constancia y certificación de cuenta, respectivamente, emitidas por los bancos Provincial y Venezuela, y que se especifican a continuación:
 Comunicación dirigida a la ciudadana MARITZA ONTIVEROS,de fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 57), suscrita por el Gerente del Banco Provincial, Oficina El Vigía Tamarindo 0392, NILSON MOLINA, mediante la cual, hace constar que el día 03-03-2011, canceló el cheque Nº 00001083, por Bs. 10.000,00; y que el día 28-04-2011, fue cancelado el cheque Nº 13003589, por la cantidad de 7.000,00 Bs, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0108-0392-61-0100033774, de la cual, la referida ciudadana es titular.
 Constancia de fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 58), suscrita por la Gerente de Servicios B363, del Banco de Venezuela, Agencia El Vigía, YANETT MARQUEZ, mediante la cual, hace constar que en fecha 17-04-2011, fue cobrado a través de la taquilla de esa agencia 304, el cheque Nº 11003631, por Bs. 7.000,00, de la cuenta corriente Nº 0102-0304-05-00000-76542, perteneciente a ONTIVEROS MARITZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.053.
 Certificación de cuenta, de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 64), suscrita por el Gerente de Gestión Administrativa, Oficina El Vigía Tamarindo, RAMON COLMENARES, mediante la cual, certificó que la ciudadana MARITZA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.053, es la representante legal y titular de la cuenta Nº 01080392610100033774 a nombre de MODISTERIA EDELMARY, con fecha de apertura 26-04-2006.
Así las cosas, tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

El artículo in comento establece los lapsos en que se deben tachar los instrumentos privados, producidos por las partes en juicio.
Así las cosas, y observando esta Alzada que la parte demandada no desconoció y menos aún tachó las constancias y certificación de cuenta emitidas por los bancos Provincial y Venezuela a la ciudadana MARITZA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.053, es por lo que este Sentenciador le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las referidas probanzas, de conformidad con los artículos443 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 116), el abogado JHONY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, parte demandada, promovió pruebas que por razones de método se trascriben textualmente:
“Omissis…
UNICA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, de las que queda demostrado:
a. Que la letra de cambio que la demandante dice haber pagado y por lo que acciona en contra de mi mandante, no consta en ninguna de sus caras que tal letra haya sido desglosada de expediente alguno, y menos que haya sido cancelada por la demandante en el presente juicio donde se habría pagado la obligación.
b. Que de un presunto expediente donde habrían sido demandados la aquí demandante y mi representado, son simples fotostatos sin certificar, en contravención a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, requisitos que no constan en el libelo para que pueda ser admitido después.
La necesidad y pertinencia de la prueba tiene relación con las defensas perentorias y de fondo explanadas en el escrito de contestación de la demanda…”.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2008 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
Analizado en el caso sub iudice, el material probatorio aportado por las partes, esta Alzada observa:
1.- Quedó demostrado que la demandante, ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, fue avalista del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en la letra de cambio emitida en fecha 15 de junio de 2010, cuyo beneficiario lo fue el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ.
2.- Quedó demostrado que la demandante, ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su carácter de avalista del ciudadano del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, fue demandada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, beneficiario de la letra de cambio, a través de las endosatarias en procuración abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en el expediente 1088, que cursó por ante el Tribunal a quo.
3.- Quedó demostrado que la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, en su condición de avalista del ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, le pagó al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, beneficiario de la letra de cambio, a través de sus endosatarias en procuración, según expediente 1088, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES ( Bs.24.000,00), el día 03 de marzo 2011, mediante cheque del Banco Provisional Nº 00001803 de la cuenta Nº 0108-0392-61-010003374, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ; el día 02 de mayo de 2011, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS 7.000,00) en dinero en efectivo; y SIETE MIL BOLÍVARES, mediante cheque No 5-9211003631 de la cuenta corriente No 0102-0304-05-0000076548, Banco de Venezuela, a favor del demandante YIMME MONTEGRO RAMIREZ, y que la endosataria en procuración MAGALY PULIDO GUILLEN (folio 36), declaró pagada la deuda, y todos y cada uno de los conceptos demandados en la referida causa.
4.- Que el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su condición de demandado en esta causa, no logró demostrar la exención de pago demandada por la actora ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS.
En consecuencia, esta Alzada considera que el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, le adeuda a la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, la cantidad demandada, vale decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00), en virtud que su incumplimiento a la obligación tenida en el instrumento cambiario, objeto de la demanda en el expediente 1088, dio origen a la acción de repetición de la demanda aquí incoada, por haber cancelado la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, la deuda allí contraída. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo, será REVOCADA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 147 al 151), proferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, parte demandante, en el juicio seguido contra el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, por acción de repetición o acción oblicua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 152), por el abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 147 al 151), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 23 de noviembre de 2012 (fs. 147 al 151), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
TERCERO: Se DESESTIMA la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la de el demandado para sostenerlo, propuesta por el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento al artículo 361del Código de Procedimiento Civil, por no haber acreditado la demandante su cualidad en la oportunidad señalada en el artículo 434eiusdem, del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, contra el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, por acción de repetición o acción oblicua.
QUINTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena al ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, parte demandada, a pagarla cantidad de entonces VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00),que hoy son CERO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 0.24),ala parte actora, ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, cantidad ésta, que fue demandada, para lo cual se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil