REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02047-C-18.
DEMANDANTE: LUDYS COROMOTO POBLADOR MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.312.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON PIEDRAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.

DEMANDADO: ROGELIS SABINO CASTILLO TEJEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.921.

APODERADA
JUDICIAL: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.292.

MOTIVO:
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN AMISTOSA).

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-06-2018, cuando la ciudadana: LUDYS COROMOTO POBLADOR MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.312, domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, Segunda etapa, parcela Nº 34-52, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON PIEDRAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del ciudadano: ROGELIS SABINO CASTILLO TEJEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.921, domiciliado en la calle 8 con carrera 3, casa S/N, al lado del gimnasio, Barrio Lindo, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
En fecha 02-07-2018 (Folio 21), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-07-2018 (Folios 22 y 23), ordenándose el emplazamiento del demandado y para la práctica de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 18-09-2018 (Folios 24 y 25), se libró oficio, despacho y la boleta de citación del demandado; asimismo, se designo como correo especial a la demandante Ludys Poblador, a los fines de llevar el oficio al Tribunal comisionado. Consta en autos su aceptación y juramentación, recibiendo el oficio Nº 130-18. (Folio 26).
Consta en los folios 29 al 35, resultas de la comisión de citación Nº 938-18, del Tribunal comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 27-11-2019 (Folios 36 al 39), se recibió diligencia presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Delivett Quevedo, mediante la cual consigno poder especial notariado a efectum videndi, que le fue otorgado por el demandado; asimismo, solicito el abocamiento de la Jueza en la presente causa.
La Jueza Suplente de este Tribunal abogada Mayuly Del Valle Martínez Guzmán, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, comisionando para la notificación del demandado, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librando boletas, despacho y oficio 23-20. (Folio 40).
Riela en los folios 41 al 45, resultas de la comisión de notificación Nº 954-21, del Tribunal comisionado, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 16-08-2021 (Folios 46 y 47), la alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente formada por la ciudadana Ludys Poblador.
En fecha 30-08-2021 (Folios 48 al 66), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos: LUDYS COROMOTO POBLADOR MADROÑERO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON PIEDRAITA, y la apoderada judicial del demandado ciudadana: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, todos plenamente identificados, mediante la cual realizaron la liquidación y partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.078 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR LA PARTICIÓN AMISTOSA, OBSERVA:

Tal y como se evidencia de la diligencia, cursante en los folios 48 al 66, suscrito por los ciudadanos: LUDYS COROMOTO POBLADOR MADROÑERO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON PIEDRAITA, y la apoderada judicial del demandado ciudadana: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, todos plenamente identificados, se puede observar que las partes declararon lo siguiente:

“…DE LOS ANTECEDENTES DE LA DISOLUCION DE LA UNION ESTABLE DE HECHO

Consta en acta número 52, folio 52, de fecha (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), emanada del registro civil del municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, que certifica que fue declarada la DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO entre LUDYS COROMOTO POBLADOR MADROÑERO y ROGELIS SABINO CASTILLO TEJEDO, que anexamos copia certificada en un solo legajo marcado con la letra “A”.

DE LA PARTICIÓN

Por la que ahora realizamos la LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION ESTABLE DE HECHO O COMUNIDAD CONCUBINARIA existe entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: forma parte de los bienes de la unión estable de hecho o Unión concubinaria un solo y único bien, constituido por una vivienda unifamiliar, construida sobre una parcela de terreno en la urbanización “Villa Esperanza”, segunda etapa, ubicada y distinguida en la parcela numero 34-S2 de Guanare estado Portuguesa, catastrado con el Nº 18.04.01.031.0041.0005.000.000.000 alinderada así: NORTE: con parcela 33, con 20.00 ml; SUR: con parcela 35, con 20.00 ml; ESTE: con parcela 54, con 10.00 ml; OESTE: cuyo documento está debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 404.16.3.1.9342 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual riela del folio ocho (08) al folio veinte (20) de este expediente 2047-C-18. LUDYS COROMOTO POBLADOR MADROÑERO, hace entrega a su ex-concubino ROGELIS SABINO CASTILLO TEJEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V- 16.208.921, en divisa o moneda extranjera, la cantidad de TRES MIL DÓLARES de Estados Unidos de Norteamérica (3000 $) equivalentes, a DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.470.000.000,00) equivalentes a 623.500 UT, que representan el 50% del valor estimado del bien.

SEGUNDA: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
…OMISISS…
DEL PETITORIO
En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 1078 del Código Civil, 788 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en los términos antes expuestos…”

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 788.
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición del bien adquirido durante la unión estable de hecho, constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del código civil.
En este sentido, el Dr. Jose Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En vista de lo anterior, estima este Despacho Judicial que la parte actora demostró la disolución del vinculo de unión estable de hecho que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas del acta de disolución de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inserta en el folio 07 del presente expediente; asimismo, las partes ciudadanos LUDYS COROMOTO POBLADOR MADROÑERO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON PIEDRAITA, y la apoderada judicial del demandado ciudadana: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, todos plenamente identificados, tenían la capacidad procesal para realizar la partición amistosa así como la capacidad requerida para disponer del bien inmueble objeto de liquidación, según se desprende del documento de propiedad que así lo acredita, inserto en los folios 09 al 20 del presente expediente, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias que afecten el orden público, en virtud de que ambos ex concubinos han decidido libremente y de común acuerdo de disolver la comunidad de bienes gananciales existentes, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten el mismo, dejando de este modo liquidada la comunidad de gananciales de unión concubinaria, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordara de inmediato y adjudicara en los términos establecidos mediante diligencia, de fecha 30-08-2021, cursante en los folios 48 al 66 del presente expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (AMISTOSA), realizada por los ciudadanos: LUDYS COROMOTO POBLADOR MADROÑERO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON PIEDRAITA, y la apoderada judicial del demandado ciudadana: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, todos plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito presentado en fecha 30-08-2021.
Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al treinta y uno días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (31-08-2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:30 p.m. Conste.