REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-N-2021-000022
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Siendo la oportunidad para realizar el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente demanda de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no se detecta ninguna en este asunto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión.

De igual manera, se ordena emplazar mediante boleta de notificación con entrega de compulsa en la siguiente dirección: Av. Casanova C/Calle el Recreo CC El Recreo, nivel C 1 local LC1-33 Urb Sabana Grande, Caracas Distrito Capital, al beneficiario de la Providencia Administrativa N° 00002-21 relacionado con el Expediente Administrativo N° 023-2019-01-02650, al ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ CARIACO,titular de la cédula de identidad N° V.- 16.256.720, a los fines de hacer de su conocimiento que la entidad de trabajo PARKING 1996, C.A., intentó demanda de nulidad contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00002-21 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2021, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 023-2019-01-02650, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se insta al accionante a consignar cinco (05) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 82 LOPGR.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1050 de fecha tres (03) de agosto de 2011, establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea mediante un AMPARO CAUTELAR fundamentado en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que, su examen y juicio de valor debe realizarse de manera inmediata a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del AMPARO CAUTELAR, se ajusta a la exigencia de la tutela judicial efectiva establecida por la Sala en sentencia N° 00402 de fecha quince (15) de marzo de 2001 y publicada el veinte (20) de ese mes y año. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 547 de fecha ocho (8) de mayo de 2014, en el caso: Pesquera Pezatun, C.A., al ratificar el criterio respecto a la procedencia de los AMPAROS CAUTELARES. Por tanto, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida a través de la vía del amparo. ASÍ SE DECIDE.

Acerca de los requisitos para que el Juez pueda acordar una MEDIDA CAUTELAR, se encuentran el “PELIGRO EN EL RETARDO” (PERICULUM IN MORA); la “PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO” (FUMUSBONI IURIS); y por último el “PELIGRO INMINENTE DE DAÑO O LESIÓN” (PERICULUM IN DAMNI), los cuales deben ser probados por la parte solicitante de la medida con cualquier MEDIO PROBATORIO QUE SE ACOMPAÑE JUNTO AL LIBELO O SOLICITUD y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar, apreciar y ponderar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida se existen motivos suficientes para presumir e inferir los extremos exigidos capaces de generar dudas razonables. (Ver Sentencia N° 01271 de fecha once (11) de diciembre del año dos
mil dieciocho (2018) expediente N° Exp. Nro. 2018-0543
AA40-X-2018-000068 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia)

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que en opinión de quien decide le autoriza a actuar según su PRUDENTE ALBEDRÍO al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia, es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”. Por tanto, considera este Juzgador que la parte solicitante debe, demostrar el (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal; 2) La ponderación de los intereses generales; y 3) El análisis de los intereses en juego (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “ADMISIBILIDAD” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.

El Juez debe a su vez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” y consecuencias que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Igualmente se debe establecer la adecuada “PROPORCIONALIDAD” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) FUMUSBONI IURIS, Y 2) EL PERICULUM IN MORA. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho constitucional supuestamente agredido, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el PERICULUM IN MORA, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “MEDIDAS CAUTELARES” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, realizando un estudio preliminar de las pruebas consignadas por la parte actora cursante a los folios veintidós (22) al cuarenta (40) de la pieza principal y de las copias certificadas del expediente administrativo consignado en fecha 5 de Agosto de 2021, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de lo cual se observa:

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que se encuentran presentes tanto el FUMUSBONI IURIScomo el PERICULUM IN MORAy la violación directa, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales, donde hay violación al derecho a la defensa, obtención de las pruebas, falta de aplicación del principio de la realidad forma y apariencia como la, falta aplicación del principio de ética constitucional previstos en los artículos 2, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteó el apoderado judicial de la parte recurrente que en cuanto al FUMUSBONI IURIS, el mismo se encuentra cumplido, pues esto se evidencia del acto administrativo recurrido que se acompaña en origina y de las copias certificadas del expediente administrativo de donde consta el derecho y la garantía constitucional que ha sido lesionada por la Inspectoría del Trabajo.

Que en lo atinente al PERICULUM IN MORA y al PERICULUM IN DAMNI, derivan de las consecuencias que del inconstitucional acto ha causado, el ciudadano Fernández Cariaco, continua manejando la caja y sus cierres continúan siendo irregulares.

Así las cosas, quien decide considera en relación al requisito del FUMUSBONI IURIS, constituido por el BUEN DERECHO INVOCADO se evidencia de la supuesta irregularidad cometida en el curso del procedimiento administrativo en relación a la declaración del testigo que declaró y cuya acta no se evidencia en el expediente administrativo más sin embargo de los elementos porbatorios consignados para evaluar la cautela constitucional, queda en evidencia DUDAS RAZONABLES que el ciudadano Carlos García E- 81.887.940, rindió declaración en fecha 18 de noviembre de 2019.

En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA que consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, SIN PREJUZGAR DE MANERA DEFINITIVA EN CUANTO AL MÉRITO DEL ASUNTO, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca, observa quien decide que también se llenan los extremos de este requisito toda vez que siendo reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo, se incorporaron medios probatorios que evidencian supuestos cierres de caja inciertos o dudosos, siendo estos los motivos que generaron el procedimiento administrativo por el cual se vincularon las partes en el organismo administrativo, por lo cual de una u otra manera es de colegir que la situación tensa entre las partes aun continua.

Finalmente, respecto al requisito del PERICULUM IN DAMNIse encuentra verificado en el hecho que del acto administrativo objeto de impugnación al se observado por el sentenciador, que de las pruebas aportadas que pudieran ser capaces de suponer una un daño al patrimonio de la recurrente al evidenciar supuestos o aparentes cierres de caja inciertos o dudosos, lo cual pudiera constituir un hecho de difícil reparación.

Consecuente con lo antes expuesto considera este sentenciador que existen suficientes DUDAS RAZONABLES en cuanto al trámite irregular administrativo, como la existencia de los requisitos concurrentes que ameritan declarar la procedencia de la medida solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR formulada, por lo que se acuerda suspender los efectos mientras dure el presente procedimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00002-21 relacionada con el Expediente Administrativo N° 023-2019-01-02650, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena mientras dure el presente procedimiento la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No 00002-21 de fecha 13 de enero de 2021, que corre inserta en el expediente N° 023-2019-01-02650, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, notificada en fecha 22 de febrero de 2021 que declaró: “...PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.720, en contra de la entidad de trabajo “PARKING 1996, C.A…”. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida de AMPARO CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00002-21 relacionada con el Expediente Administrativo N° 023-2019-01-02650, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, mientras dure el juicio de nulidad interpuesto; SEGUNDO: SE ACUERDAla suspensión de la providencia administrativa No 00002-21 de fecha 13 de enero de 2021, que corre inserta en el expediente N° 023-2019-01-02650, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, notificada en fecha 22 de febrero de 2021 que declaró: “...PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ CARIACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.720, en contra de la entidad de trabajo “PARKING 1996, C.A…”solicitada por la parte recurrente; TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al despacho de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte,

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO


LA SECRETARIA
ABG. ARIANNY CEDEÑO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. ARIANNY CEDEÑO