REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Agosto de 2021
211° y 162º
ASUNTO: AP21-L-2020-000057
PARTE DEMANDANTE: Carlos Marcelo Rubio
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Rodolfo Ruiz
PARTE DEMANDADA: Consulado de la Republica de Ecuador
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dhaniel Mata y Daniel Abreu.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Carlos Marcelo Rubio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.558.353; contra la entidad de trabajo Consulado de la Republica de Ecuador.
En fecha 06 de octubre de 2020, el Tribunal Sustanciador dictó auto admitiendo el libelo de demanda ordenando notificar al demandado y al Director General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En fecha 08 de julio de 2021, el Abogado Rubén Piña en su carácter de Secretario del Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dejar Constancia de Notificación Laboral.
En fecha 05 de agosto de 2021, correspondió a este Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de distribución el conocimiento del asunto que nos ocupa para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de agosto de 2021, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en siete (7) folios útiles y anexos en ochenta y nueve (89) folios útiles. Por su parte, la demandada consigno escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en un mil ciento diecisiete (1.117) folios útiles, incluyendo las carpetas. Se dejo constancia que la parte demandada alego LA FALTA DE JURISDICCION y consigno en ese acto escrito de solicitud de falta de jurisdicción constate de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo. Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifiesto que se reservaría el lapso legal para presentar sus alegatos en relación a la solicitud de la falta de jurisdicción, por lo que en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal estableció un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción.
Estando dentro del lapso para decidir la incidencia, este Tribunal observa:
II
DE LA FALTA DE JURISDICCION
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”.
El Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
Para una mayor ilustración, es prudente citar al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG quien ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; señalando:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
En esta orientación es importante señalar de forma sencilla, que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando así, las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
La defensa de falta de jurisdicción no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista que en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra agrupada en el artículo 346, que plasma lo que se conoce como cuestiones previas.
Sin embargo, la falta de jurisdicción es una defensa que enmarca la posibilidad o no, del conocimiento de un asunto por parte del poder judicial venezolano. Es así, que no puede ser excluida del proceso laboral, con el argumento que nuestro proceso no admite cuestiones previas.
La jurisdicción, así entendida, es la potestad del Juez venezolano de administrar justicia. De conformidad con el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no puede ser derogada a favor de una jurisdicción extranjera o árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre inmuebles en nuestro territorio o sobre materias respecto de las cuales no cabe transacción o materias de orden público. Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la jurisdicción se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al juez orientar su actuación en los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, entre otros.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora en su escrito de demanda señala que: “…el ciudadano CARLOS MARCELO RUBIO presto servicios para la Republica de Ecuador a través de la EMBAJADA DEL ECUADOR EN VENEZUELA, y que este espacio físico es obviamente representación del Estado acreditante en Venezuela, regido y resguardado por un ordenamiento jurídico distinto del país receptor. A raíz de esto, una vez comparado con el criterio legal del artículo 30, es obvio que el lugar de prestación de servicio es la Republica de Ecuador y no, Venezuela como pretende hacer ver la representación judicial demandante…”
De igual forma observa este Tribunal, que; “…Respecto de la finalización de la relación de trabajo, la representación judicial demandante alega “que (su) representado presto servicios como personal administrativo, es decir, personal de apoyo (recepción, archivo, atención al publico mensajero y acompañamiento al chofer para recibir delegaciones oficiales y embajadores) a dedicación exclusiva para la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ECUADOR, hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en que es despidió injustificadamente, después de 46 años de servicios ininterrumpidos…”
Asimismo, evidencia este Tribunal que la parte actora en su escrito que: “…Este otro factor de conexión alude al sitio geográfico en el cual convergieron las voluntades para la formación del contrato de trabajo. En este caso podrá ver este Tribunal en las documentales promovidas en que todas, el contrato se celebro dentro del territorio de la Embajada de Ecuador. Podría alguno alegar que alguno de los contratos inician indicando haber sido celebrados en Caracas, Venezuela; sin embargo es de sentido común que el sitio geográfico es la ciudad de Caracas, pero jurídicamente hablando el contrato fue celebrado dentro de la Embajada de Ecuador, lo cual por principio de extraterritorialidad-visto supra – pertenece a la Republica del Ecuador…”.
Por otro lado observa este Tribunal que la parte accionante en su escrito que: “…Como ultimo factor de conexión que impone la Ley adjetiva laboral para otorgar jurisdicción al Juez en un caso con elementos de extranjería, es el lugar del domicilio del demandado. El sentido de la norma hace comprender que si el domicilio del demandado es Venezuela, tendría vigencia espacial la Ley Laboral Venezolana. Ahora bien, entre Venezuela y Ecuador fue ratificada(3) la convención Interamericana sobre domicilio de las Personas físicas en el Internacional Privado…”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora presento escrito de alegatos sobre la solicitud de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada señalando:
“…Es el caso honorable Juez, que la parte demandada con la interposición del recurso de regulación de jurisdicción intenta, entorpecer y retardar el procedimiento, atentando directamente con los principios constitucionales de tutela efectiva y celeridad procesal.
En la decisión señalada destacamos que los abogados ROBERTO GOMEZ GONZALES, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ, GENESIS ROSARIOMEDINA PEDROZA, y ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, ejercieron la representación judicial de la Embajada de la Republica de Ecuador, y siguen ejerciéndola en dicha causa; junto a los abogados DANIEL ABREU GONZÁLEZ y DHANIEL HIGINIO MATA, es decir que los abogados de la parte demandada están a derecho sobre la sentencia de Regulación de Jurisdicción”.
Se presume una actuación temeraria o de mala fe por parte de la demandada y de su representación, que estando en conocimiento de una muy reciente sentencia, busca usar recursos innecesarios para obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso.
Ha sido criterio reiterado del TSJ que por la naturaleza y fines del proceso, es imprescindible que las partes, apoderados y abogados y abogadas actúen con probidad, honradez, veracidad y lealtad, no contrario a la ética profesional. En virtud de todo lo expuesto, se evidencia que los abogados buscan retardar el proceso judicial, alegando supuestos que alegan descontento desconocer o que el Tribunal Supremo de Justicia no sentencio de forma correcta, siendo criterio reiterado que existe jurisdicción como veremos mas adelante.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada, califica al señor Carlos Marcelo Rubio como un miembro del personal administrativo y técnico de la Embajada, consignando junto a su escrito de solicitud de declaración de falta de jurisdicción, copia simple de la estructura organizacional del cuerpo diplomático, y alega que los contratos se firmaron en suelo extranjero bajo las leyes laborales de la Republica del Ecuador; violando francamente lo establecido en la Convención de Viena, aclaramos el demandante “NO” es diplomático, es un trabajador que dio por su empleador por mas de 46 años a dedicación exclusiva.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos anteriormente invocados es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de:
PRIMERO: Declare sin lugar la defensa previa de falta de jurisdicción de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ratifique que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”. Intentada por el señor CARLOS MARCELO RUBIO contra el referido Consulado.
TERCERO: Se condene en costas al CONSULADO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA, por la interposición del recursos temerarios con la intención de dilatar, entorpecer y/o retardar el procedimiento…”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, consagró como derecho constitucional la protección al trabajo. De conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos laborales y en las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas y apariencias. De igual manera, los derechos laborales son irrenunciables; siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Si hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de las mismas, se debe aplicar la más favorable al trabajador y por último, ordena, que toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la decisión correspondiente. Para el cumplimiento de estos derechos y garantías constitucionales, se ordenó en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la creación de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los términos previstos ya mencionados.
El argumento de inmunidad de jurisdicción esgrimido por la parte demandada, nos llevaría al absurdo de pretender que los trabajadores que prestan servicio en la Embajada de la Republica del Ecuador, estarían indefensos y excluidos de acudir a los tribunales laborales venezolanos y ejercer la garantía de la tutela judicial efectiva. Siendo que los derechos laborales son derechos constitucionales y, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, son de orden público y de aplicación imperativa, priorizando el respeto a los derechos humanos.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sentencia N° 3063 de fecha 20/12/2001; 289 de fecha 19/09/2001; 936 de fecha 19/06/2003; 1907 de fecha 22/11/2007; 0043 de fecha 03/02/2004; 0070 de fecha 27/01/2016; entre otras, sobre la aplicación de las leyes laborales venezolanas a los trabajadores que prestan servicios dentro de las diferentes embajadas que existen en territorio venezolano. Afirmando, que cuando se trate de la participación de una embajada en actos de derecho privado, la inmunidad de jurisdicción no puede ser invocada. En consecuencia, considera esta juzgadora, que los ciudadanos que hayan prestado servicio en la Embajada de la Republica del Ecuador, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a acudir ante los tribunales laborales venezolanos. Y así se decide.
III
DE LA DECISION
Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Séptimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, y afirma que los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela si tienen jurisdicción para conocer de las demandas por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relaciones de trabajo prestadas en las embajadas de estados extranjeros que funcionen en territorio venezolano.
En consecuencia, se fija para el día jueves dieciséis (16) de septiembre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM); a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar ante este Juzgado, sin necesidad de librar notificación alguna, pues de conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran a derecho.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez
Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,
Abg. Ángel Pinto
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Ángel Pinto
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