EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
EXPEDIENTE 07518
En fecha 20 de septiembre de 2017, los abogados Teódulo Jaén Rivero y Julio Cesar Pérez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 222.830 y 232.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.246.086, interpuso querella funcionarial, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 21 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida En esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7518
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICA Y PAZ y al DIRECTOR del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Del Escrito de la Demanda:
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, en los siguientes termino:
Que en fecha 13 de enero de 2010, le fue otorgado el beneficio de jubilación con 23 años, 1 mes y 21 días de servicio, con el cargo de sub-comisario, con un porcentaje de 80%.
Señaló que solicita le sea homologado su beneficio de jubilación
Finalmente solicitó
“… PRIMERO: solicito le sea HOMOLOGADO la Pensión de Jubilatorio, a partir del día o momento en que este digno Órgano Jurisdiccional se Pronuncie Con Lugar, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el Ochenta por ciento (80%) tomándose en consideración el sueldo del cargo de SUB-COMISARIO o su equivalente (…) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo. SEGUNDO: Que se incremente su salario HOMOLOGADO como SUB-COMISARIO jubilado en base a lo que sufraga el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, es decir a este salario el funcionario SUB-COMISARIO y en nomina activa. (…)”.
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación de la parte querellada, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:
Que “…niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesto por la parte actora…”.
Que “…el sentenciador no puede ordena que se de cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que se procedería el ajuste de la jubilación o Pensión, previa disponibilidad presupuestaria, y con la existencia de una escala policial, se insiste no se trata de una homologación automática …”.
Finalmente, solicitó se “…declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)”.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 11 de enero de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado Julio Cesar Pérez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, el abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.078, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, no llegaron a conciliación, ni que se abriera la causa a prueba.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 23 de enero de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la abogada Karla Geraldine Bellorin Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.687, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, y se dejó constancia de la no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por la solicitud de homologación de la pensión de jubilación del ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, le fue otorgado el beneficio de jubilación con 23 años, 1 mes y 21 días de servicio, con el cargo de sub-comisario, con un porcentaje de 80%, en fecha 13 de enero de 2010, y que la presentación judicial del querellante argumentó su querella con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguiente consideraciones:
En este orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe revisar el contenido de las normas constitucionales en materia de derecho laborales, en especial mención de los jubilados.
A tal efecto, se observa que el artículo 89 constitucional, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno (…)”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que ninguna norma puede desmejorar el régimen que los trabajadores venían disfrutando y menos aún, los jubilados, pues esto, violentaría la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este hilo argumental, cabe señalar que como bien lo ha establecido el Máximo Tribunal, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, siendo uno de los derechos sociales fundamentales, por ser un beneficio incluido en la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en su fallo Núm. 3 del 25 de enero de 2005, oportunidad en la que al efecto señaló:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo orden de ideas, con respecto al derecho a la jubilación, la referida Sala Constitucional ha establecido que:
“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid. Sentencia Núm. 1392 del 21 de octubre de 2014).
Así pues, conforme a este criterio jurisprudencial, el derecho a la jubilación en nuestra Carta Magna, fue previsto con un sentido de progresividad, dentro del marco de la seguridad social, por lo que se requiere una interpretación acorde con su finalidad, y por ende, aun cuando algún órgano del Poder Público tenga autonomía para establecer un régimen estatutario de derecho público en materia de jubilaciones, éste no puede ir en contra del postulado constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 764 del 23 de mayo de 2011).
En consecuencia, el derecho a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, pues de generarse ello, ocasionaría un desequilibrio en el núcleo duro de ese derecho, en desmedro de la calidad de vida y el poder adquisitivo de esos jubilados o pensionados, siendo que en caso de duda, sus interpretaciones deben ser realizadas bajo el principio constitucional indubio pro operario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 16 del 13 de febrero de 2015).
Adicionalmente, el artículo 80 constitucional, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
La norma transcrita prevé entre otras determinaciones, la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 122 de fecha 23 de marzo de 2017, caso: Beatriz Josefina Trías de Prado contra la Gobernación del Estado Miranda, en la cual la referida Sala conociendo la solicitud de revisión de la decisión Núm. 2007-02001 dictada el 12 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“(...) es menester señalar que el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada a la ciudadana Beatriz Josefina Trías de Prado al salario actual del cargo que desempeñó, es un derecho que le asiste, por lo que el órgano jurisdiccional debió atender sólo lo atinente a la procedencia o no de tal reclamación, tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación (…), al no ajustarse la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el adecuado, con el fin de garantizar su calidad de vida durante la vejez, años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación”. (Negrilla de este Tribunal).
Conforme a las normas y sentencias parcialmente citadas, una vez otorgado el beneficio de jubilación el funcionario o la funcionaria podrá, en caso que se produzca una modificación en la remuneración en el cargo que desempeñaba al momento en que le fue concedido el aludido beneficio, solicitar el ajuste del monto de su pensión y la Administración Pública deberá revisar de manera periódica las pensiones de jubilación cada vez que los sueldos o salarios que percibe su personal activo sean aumentados, ello a fin de velar porque sus antiguos trabajadores y antiguas trabajadoras mantengan una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Así pues, para que el Estado, pueda garantizar a que las personas que gozan el derecho de jubilación y puedan seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, tenemos que es deber de la Administración Pública revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el recurrente, tal como lo concluye la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), argumentado que “siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el recurrente”. (Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En sintonía con lo anterior, debe este Tribunal destacar lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordena que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
De tal manera, en el caso sub lite, se evidencia que mediante notificación signada con el alfanúmero N° DP/DAL/No 1160 de fecha 14 de diciembre de 20019 LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, se le notificó de la aprobación del derecho al beneficio de jubilación con 23 años, 1 mes y 21 días de servicio, con el cargo de sub-comisario, con un porcentaje de 80%, la cual fue recibida por el funcionario en fecha 13 de enero de 2010, (Ver folio 50 del expediente personal), constatándose de las actas procesales que conforman el procedimiento prueba alguna que contradiga que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz,- Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) haya realizado el reajuste del monto de la pensión de jubilación a favor del referido ciudadano, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente al reajuste del monto de la pensión de jubilación, por consiguiente ordena al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser el órgano competente conforme al articulo 8 del Decreto Presidencial N° 7.453 de fecha 1° de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.436 de fecha 1° de junio de 2010, a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es Sub Comisario, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social y al derecho a la jubilación, tal y como lo establece los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental. Así se decide.-
ii) Desde que momento procede el reajuste de la pensión de jubilación:
Evidencia este Tribunal, que la parte accionante, solicitó el reajuste del monto de la jubilación (desde 1997) que por mandato de ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes al último cargo que ejercicio para el momento de su jubilación.
Este Despacho Judicial, indica que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su método procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que la mencionada Ley estatuye en el artículo 94 que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
A tal efecto, el petitum de la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 ejusdem, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 17 de abril de 2012, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la extinta Corte Primera de los Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Ello así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112, estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”,
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la parte accionante y determina que, el reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se declara.
Visto lo anterior, debe declararse CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta los abogados Teódulo Jaén Rivero y Julio Cesar Pérez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 222.830 y 232.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta los abogados Teódulo Jaén Rivero y Julio Cesar Pérez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 222.830 y 232.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)..
SEGUNDO: CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: ORDENÓ al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser el órgano competente conforme al artículo 8 del Decreto Presidencial N° 7.453 de fecha 1° de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.436 de fecha 1° de junio de 2010, a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano LUÍS FELIPE PAIVA MALAVE, con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es Sub Comisario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
Exp: 07518
SJVES/MJMC//
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