REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.091.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YARITH CHACIN, LAURA VELASQUEZ, ZOLANGE GONZALEZ y MARIAEUGENIA TATHEUS, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.360.973, V-10.301.598, V-3.813.981 y V-9.098.563 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670, 63.171, 28.564 y 56.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.969.202.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA DE JESUS GONZALEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.486.
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2019-000045.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio en fecha 27 de Febrero de 2019, mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA debidamente asistido por la abogada LAURA VELASQUEZ, mediante el cual demanda en Divorcio a la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, anteriormente identificado.
Dicha demanda le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 19 de Marzo de 2019.
Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2019, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesús Martínez dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha 08 de mayo de 2019, comparece la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, debidamente y se dà por citada en el presente juicio.
En fecha 08 de mayo del 2019, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para un acto conciliatorio, realizándose el mismo en fecha 15 de mayo, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo.
En fecha 04 de junio de 2019, se dicto auto donde se acordó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, librándose dicho edicto en esa misma fecha.
En fecha 10 de Junio de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Junio de 2019, mediante diligencia el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil del Circuito Civil, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Junio de 2019, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual asistió la parte actora, procediendo en este acto a insistir con la demanda de divorcio.
El día 12 de Junio de 2019, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora consigna el edicto debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 02 de agosto de 2019, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte actora, procediendo en este acto a insistir con la demanda de divorcio.
En fecha 09 de agosto de 2019, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte actora insistió en la demanda de divorció y en este sentido, la representación de la parte demandada presentó en este acto el respectivo escrito de contestación a la demanda, mediante la cual reconviene a la parte actora.
Mediante providencia de fecha 02 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la referida reconvención, fijando el quinto (5º) día de Despacho siguiente a esta fecha, para que se verifique la contestación a la reconvención.
En fecha 18 de octubre de 2019, comparece la parte actora reconvenida y consigna escrito de contestación a la reconvención.
En el lapso legal establecido para efectuar el aporte probatorio a la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando sus medios probatorios, que al efecto cursan al expediente con fecha 07 y 08 de noviembre de 2019, las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2019.
En fecha 26 de noviembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida, hizo oposición a la admisión los medios probatorios de la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, se dictó auto declarándose sin lugar el escrito de oposición de pruebas y se procedió a admitir las probanzas aportadas al proceso por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2020, la parte demandada procedió a consignar escrito de Informes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia en esta causa, previa las siguientes consideraciones:
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda (f.2-3 y sus vtos), lo siguiente:
1. Que el día 05 de Junio de 1990, contrajo matrimonio civil la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, con el ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que de esa unión procrearon tres (3) hijas, todas mayores de edad.
3. Que establecieron el último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Residencias Jardín del Centro, piso 3, Apartamento 3A, ubicada entre las Esquina del Sordo y Las Tablitas, Parroquia, Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que durante varios años mantuvieron una relación cordial de pareja de lo más estable y normal sin problema alguno, sin embargo, desde hace aproximadamente doce (12) años suspendieron la vida en común como pareja, sin que mediaran reconciliación alguna, tiempo durante el cual cada uno ha hecho su vida independiente, no siendo posible la convivencia en común.
5. Que desde el veinticinco (25) de Enero de 2018, la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, ampliamente identificada, se separó del hogar, mudándose por cuenta propia al apartamento de su madre, por lo que desde ese momento su domicilio actual es la Esquina de Venado, Edificio Piedraven, piso 7, apartamento 75, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito.
Por su parte, alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 05 de junio de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, según copia del acta de matrimonio Nro 165 y que de esa unión procrearon tres (03) hijas.
2. Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.- En efecto alega que no es cierto que hace aproximadamente doce (12) años suspendieron la convivencia como pareja, al contrario durante el tiempo que tienen de casados ha realizado todas sus responsabilidades inherentes a ser esposa y madre de sus hijas.
3. Que es totalmente falso que desde el 25 de enero de 2018, se separó del hogar, mudándose al apartamento de su señora madre, cambiándose de domicilio, la residencia de su señora madre queda aproximadamente a tres (3) cuadras de su hogar, es decir, bastante cerca para ir con cierta frecuencia a visitarla y cuidarla, motivado a que ella es una señora de ochenta y cuatro (84) años de edad y es su única hija y ella vive sola por ser viuda.
4. Que sin embargo su hogar domiciliado sigue siendo el mismo desde que fuera a casa de su señora madre, con la firme intención de alegar un supuesto abandono que nunca ocurrió.
5. Que el 19 de enero del 2019, decidió realizar la denuncia ante el Ministerio Publico en el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Violencia de Género, caso Nro MP-19963-2019, donde decretaron medidas de protección y Seguridad a su favor.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconviene a la parte actora en los términos siguientes:
1. Que dada las circunstancias antes dichas y basado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Reconviene formalmente a su cónyuge, Manuel Joaquín Gomes de Oliveira, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.061.491 y de este domicilio, basándose en el artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las causales del divorcio en su Ordinal tercero; “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
2. Que desde hace aproximadamente dos (02) años su esposo, comenzó un cambio de conducta hacia su persona, manifestando disconformidad, malestar y maltrato verbal sin motivos aparentes, eso se fue haciendo repetitivo y cada vez aumentaban las ofensas, sumándose cierto grado de violencia en cuanto al tono al hablar, así como lanzando cuanto objeto agarraba.
3. Que esos ataques verbales llegaron al extremo de ofenderla y burlarse de toso lo que hacía e inclusive en muchas oportunidades llegó a conminarla a que hiciera una maleta con sus pertenencias y se fuera a vivir al apartamento de su señora madre.
4. Que debido a lo reinterativo de su conducta en cuanto al menosprecio y la intención que abandonara su hogar, comenzó a presentar problemas de salud en cuanto al desanimo y depresión producto de lo constante de sus maltratos, siendo tratada en el Servicio de psiquiatría de la Clínica Roosevelt y el Servicio de Psicología del Colegio Universitario “Profesor Lorenzo Pérez Rodríguez”, donde le fue recomendado un tratamiento basado en anti depresivos que, aun a la fecha continua con el tratamiento.
5. Que en virtud que sentía que corría peligro su integridad física y Psicológica decidió el 19 de enero del año 2019 realizar la denuncia ante el Ministerio Público en el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Violencia de Género, caso Nro MP-19963-2019, donde decretaron medida de protección y Seguridad a su favor.
6. Que en los últimos meses su cónyuge ha recogido y apartado dentro del apartamento ciertos enceres y electrodomésticos, alegando que el fue quien los compró y por lo tanto les pertenece sin tomar en cuenta que todo pertenece al patrimonio de la comunidad conyugal.
7. Que asimismo ocurre con dos (02) vehículos que adquirieron hace aproximadamente ocho (08) años, los cuales le pregunto por ellos y no recibe respuesta en lo absoluto de su ubicación.
Alega la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:
1. Que en el escrito de la demandada que corre inserto a los folios 65 al 67, a través del cual la parte demandada plantea la reconvención en contra de su representado, se observa que el mismo se encuentra encabezado en primera persona a nombre de la demandada-reconviniente ciudadana Auria Rodríguez, como si ella hubiese estado presente en dicho acto, siendo asistida por la abogada Mireya González, situación que no se ajusta a la realidad, ya que fue un hecho público y notorio que la señora Rodríguez desde el 14 de junio de 2019, se fue de viaje para Madrid, España.
2. Que rechaza, niega y contradice, lo señalado en el escrito de reconvención, en la cual alega como causal de divorcio el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código, como es; “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”.
3. Que rechaza, niega y contradice que su representado haya cambiado su conducta hacia su cónyuge, ya que ellos tienen suspendida su convivencia desde hace aproximadamente doce (12) años, y más aun cuando el 25 de enero del 2018, la demandada-reconviniente, se fue del hogar a vivir en casa de su madre, en la siguiente dirección: Esquina de Venado, Edificio, Edificio Piedra, piso 7, Apartamento 75, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que rechaza, niega y contradice que su poderdante realizara actos violentos, ataques verbales, ofensas y burlas en contra de su cónyuge, y la conminara a que hiciera su maleta y se fuera del apartamento, ya que la misma no habitaba en el hogar común.
5. Que rechaza, niega y contradice que su poderdante, sea el causante de sus problemas de salud, los mismos tienen su origen después del segundo embarazo, la llevaron a abandonar poco a poco la intimidad conyugal, provocando la suspensión absoluta de su vida conyugal hace aproximadamente doce (12) años, así como el incumplimiento de todas las responsabilidades de esposa hacia su representado.
6. Que rechaza, niega y contradice que por hechos y situaciones inherentes a su representado, la demandada-reconviniente haya realizado la denuncia ante el Ministerio Publico por violencia de género, lo que lleva a la ciudadana Auria Rodríguez a realizar una denuncia por violencia Psicológica, acoso y hostigamiento, la cual fue acogida bajo el Nro MP-19963-2019, fue la recomendación de los abogados, ante la paralización de la cuenta en el Banco Santander Totta, tratando con esa denuncia de coaccionar a su representado a llegar a un acuerdo ventajoso para la demandada.
7. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA, continuara con los supuestos maltratos a la demandada reconviniente, porque la misma se fue del hogar conyugal desde el 25 de Enero de 2018, por lo tanto al no habitar la vivienda, es imposible que hubiera un trato entre las partes.
8. Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana AURIA RODRIGUEZ se haya interesado alguna vez en saber de dónde salía el dinero con el cual su representado sustentaba el hogar conyugal y cumplía con todos los deberes que como padre de tres (03) hijas, hasta que estas emigraron del país.
9. Que rechaza la solicitud de aseguramiento de los bienes propiedad de la comunidad conyugal, ya que todos los bienes muebles permanecen en el apartamento donde vive su representado, que es donde se constituyó el hogar común, y en cuanto a los vehículos, su medio de subsistencia son los vehículos sobre los cuales solicita una medida, ya que como taxista ejecutivo son sus instrumentos de trabajo.
10. Que rechaza, niega y contradice que su representado haya incurrido en la causal tercero del artículo 185 del Código Civil, ya que nunca ha tenido ni efectuado acciones que pongan en riesgo a la demandada-reconviniente
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Ahora bien, llegado el momento para valorar las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte actora reconvenida realizó oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, lo cual fue debidamente resuelto por este Tribunal en auto de fecha 04 de diciembre de 2019..
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, de fecha 05 de junio de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, tacha, ni fue desconocido, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, este Juzgador le otorga carácter de autentico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.
2. Copias simples de las partidas de nacimiento de las ciudadanas TERESA, LUISANA Y STEPHANI MARIA GOMES RODRIGUEZ expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.-
3. Declaración testimonial de los ciudadanos JUAN JACOBO NASTRA PEREZ, RAIZA GUADALUPE ROMAN SEITTIFE, MARIA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, JERRY ALEXANDER CORDERO ANDUEZA. Este Tribunal les otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:
A. Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL GOMES y a la ciudadana AURIA RODRIGUEZ por ser vecinos de la misma Calle o Zona.
B. Que si les constan que el ciudadano MANUEL GOMES y la ciudadana AURIA RODRIGUEZ, están casados por más de 20 años.
C. Que la ciudadana AURIA RODRIGUEZ, se marchó del hogar conyugal y se mudó a vivir al apartamento de su madre.
D. Que les consta que está viviendo en casa de su madre, ya que tienen tiempo que no la ven por la zona y es lo que se ha mencionado con los vecinos.
4. Promovió prueba de informes, dirigida a los siguientes entes y organismos públicos:
• Al Colegio Nuestra Señora del Pilar, en la persona de su Director O Directora, en la Esquina de Santa Rosalía a Candilito, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Al Liceo Antonio Arraiz, en la persona de su Director o Directora, en la Esquina de Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; y
• A la Dirección de Migración y Extranjería dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que consta únicamente el informe emitido por el Colegio Nuestra Señora del Pilar, a través de la comunicación de fecha 02 de marzo del 2020 (Folio 131), en la cual la referida ciudadana expone que la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, actualmente no se desempeña como profesora de esa institución, ya que renunció a su cargo como docente de Biología el 07 de Junio de 2019, y no ingresó a esa Institución a trabajar en el período escolar 2019-2020. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho informe por cuanto no aportan nada al proceso, y así se decide y, en cuanto al resto de las probanzas cuyos informes no pudieron evidenciarse, es decir, no consta en autos sus resultas, quedan desestimadas, y así también se decide.
5. De las posiciones juradas, siendo que la parte promovente desistió de la prueba, no se le otorga valor probatorio alguno por no haber sido evacuada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1. Promovió la testimonial de la ciudadana VIVIANA DE FREITES. Al respecto, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la testimonial de dicha ciudadana no fue evacuada. En tal sentido, este Tribunal no puede valorar dicha probanza, y así se decide.
2. consignó instrumento probatorio referido a la copia simple del expediente signado con el No. MP-19963-2019 por el Ministerio Público en el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que son conducente para demostrar los hechos alegados por la demandada referida al maltrato psicológico y verbal. Ahora bien, la copia simple acompañada como prueba por la parte demandada reconviniente, si bien es cierto que la misma no fue impugnada, ni desconocida, no menos es cierto que resulta ilegible no entendiéndose su contenido, aunado al hecho que la prueba de informe promovida no fue evacuada, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
3. Igualmente, consignó fotos del apartamento que forma parte de la comunidad conyugal, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”
Así las cosas, este Juzgador debe analizar la referida causal, y por ello, debe establecer que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres (3) condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos (2) categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso de autos, el actor fundamentó su demanda en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales que hiciere su cónyuge, ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, motivo por el que este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en el primero de los tipos de abandono voluntario previamente señalados.
Ahora bien, en cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Este sentenciador observa, luego de un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador para la ocurrencia de un posible incumplimiento de los deberes conyugales del matrimonio, constituye las declaraciones testimoniales efectuadas por los testigos que promovieron las partes en la oportunidad probatoria correspondiente, las cuales se transcribieron previamente en su totalidad. Así las cosas, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera suficientes los hechos evidenciados en las mismas, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, se evidenciaron hechos que permitieron comprobar el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, específicamente que dicha ciudadana si abandonaría el domicilio conyugal que mantenía en Residencias Jardín del Centro, Piso 3, Apartamento 3A, ubicada entre las Esquinas del El Sordo y Las tablitas, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón de la anterior premisa, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, es decir, produjo en autos medios de pruebas que permitieron demostrar que la demandada a incumplido con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal Segundo (2do), del artículo 185 del Código Civil, la cual fuè interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA, contra la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, y así expresamente se decide.
- V –
DE LA RECONVENCIÒN
Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este Tribunal debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
En este orden de ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reuna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandante reconvenido.
En este sentido, este Juzgador verifica que en la oportunidad probatoria la demandante promovió la testimonial de la ciudadana VIVIANA DE FREITAS, la cual en su debida oportunidad no compareció a rendir declaración. En tal sentido, este Tribunal no pudo corroborar los dichos de la demandante, en su escrito de reconvención, en el sentido que el hoy demandante reconvenido maltrataba verbal y psicológicamente a la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS.
Asimismo, consignó instrumento probatorio referido a la copia simple del expediente signado con el No. MP-19963-2019 por el Ministerio Público en el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que son conducente para demostrar los hechos alegados por la demandada referida al maltrato psicológico y verbal. Ahora bien, la copia simple acompañada como prueba por la parte demandada reconviniente, si bien es cierto que la misma no fue impugnada, ni desconocida, no menos es cierto que resulta ilegible no entendiéndose su contenido, aunado al hecho que la prueba de informe promovida no fue evacuada, por ende no se le otorgó valor probatorio alguno, por tanto no aporta nada a este proceso dicha probanza.
Igualmente, observa el Tribunal que la accionada consignó fotos del apartamento que forma parte de la comunidad conyugal, este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al proceso, que influya para la toma de decisión respecto a la reconvención planteada . Así se decide,
Así las cosas, este Jurisdicente como consecuencia del análisis de la actividad probatoria desarrollada en esta causa, debe concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras no se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la parte demandada. Así se decide.
- VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN
Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Siendo que la reconvención propuesta se fundamentó en que el demandante emitió una serie ofensas, sumándose ciertos grado de violencia en cuanto al tono al hablar, así como lanzando cuanto objeto agarraba, llegaron al extremo de ofenderla y burlarse de todo lo que hacía, debe este Tribunal considerar como consecuencia del razonamiento anteriormente explanado sobre la actividad probatoria, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal debe considerar improcedente la reconvención propuesta por la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS. Y Así se decide.
En conclusión, en el caso bajo estudio, considera este Tribunal que la demanda presentada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA se encuentra ajustada a derecho, Y Así se decide
- VII -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA, en contra de la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, anteriormente identificados en el encabezado de esta decisión, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA y AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Junio de 1990, según acta Nro 165.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio fundamentada en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, interpuesta por la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS, en contra del ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA, anteriormente identificados en el encabezado de este fallo.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana AURIA JUDIT RODRIGUEZ DO SANTOS en contra del ciudadano MANUEL JOAQUIN GOMES DE OLIVEIRA.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada reconviniente. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG.JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,
ABG.RENE FAJARDO MOTA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO,
ABG. RENE FAJARDO MOTA
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