REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2021
211º y 162º

Asunto principal: AP11-V-2016-001206
PARTE ACTORA: Ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, residenciada provisional en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-15.608.004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, extranjera de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-84.413.110.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALEXIS ORTA LAMON, SARITA AVILA y GABRIELA LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.307.196, V-14.261.685 y V-18.601.242, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.621, 151.297 y 186.843, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DANIEL BUVAT, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, procedió a demandar por RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, posteriormente reformada la demanda y admitida mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa.-
Alegó la representación judicial de la demandante, en los escritos referidos, que concertó con la ciudadana Mayra Medina, el 30 de marzo de 2016, de manera verbal, la venta su apartamento de uso residencial, ubicado en el edificio “Alameda Regency”, Torre “A”, situado en la avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho inmueble está identificado como PH4-A, ubicado en la planta Pent House, código catastral municipal 15-07-01-U01-006-004-034-001-910-004, constituido en dos niveles, planta baja y planta alta, identificados en los planos como planta diez y planta once.
Que los linderos del inmueble, en ambas plantas son: Norte: Con el Apartamento PH3-B de la torre B; Sur: Vestíbulo de ascensores y escaleras, que da su entrada por el nivel planta 10, que corresponden al nivel planta baja del pent house PH4-A y escaleras generales del edificio Torre “A”; Este: Con la fachada este del edificio Torre “A”; y, Oeste: con el apartamento PH3-A, del edificio Torre “A”.
Tiene un área total de ochenta y un metros cuadros con noventa y siete decímetros cuadrados (87,97 m2). Igualmente, consta de dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 13 y 14, situados en el sótano uno (1) del edificio.
Que el inmueble aparece registrado a nombre de su patrocinada, en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2013, anotado bajo el N°2010.2647, asiento registral 2, inmueble matriculado 240.13.18.1.3791, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Que las partes acordaron como precio de compra venta, la cantidad de doscientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales la vendedora recibió la cantidad de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América, según cheque número 83-751/831 10985 librado el 30 de marzo de 2016, contra la cuenta bancaria de la compradora en Wells Fargo, Estados Unidos de América, cuya cantidad fue acreditada satisfactoriamente en la cuenta de la vendedora.
Que la ciudadana Jeneffer Gaskin, contrató con un tercero la adquisición de un inmueble, pagando una parte del precio en calidad de arras, y el saldo restante a ser entregado en noventa días, siguientes a la fecha cierta del documento suscrito al efecto.
Que con ese tercero estableció una clausula penal de doscientos millones de bolívares, en caso de incumplimiento.
Que la ciudadana Mayra Medina, manifestó de manera expresa, injustificada y sorpresiva su decisión de no dar cumplimiento al pago del saldo del precio, o sea la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.
Que “PUSO EN POSESIÓN DEL INMUEBLE a la compradora, entregándole las llaves que le dan acceso...”
Fundamentó la demanda en los artículos 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.263 y 1.527 del Código Civil.
Que sobre la base de lo expuesto, demanda a la ciudadana Mayra Medina, la resolución del contrato de compra venta sobre el inmueble arriba identificado; al pago de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daños y perjuicios; a la indexación de dicha cantidad de dinero y al pago de costas o costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento diecisiete millones de bolívares
Así, gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 9 de marzo de 2017, la abogada SARITA AVILA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por MAYRA ALEJANDRA MEDINA GÓMEZ, se dio por citada en juicio en nombre de su representada.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, con vista a la impugnación del referido poder, por parte de la representación judicial de la actora y con vista a la consignación en autos de instrumento poder en donde se subsana el error material denunciado, este Juzgado estableció como válidas las actuaciones realizadas desde el 9 de marzo de 2017, por la parte demandada.-
En fecha 7 de abril de 2017, la representación judicial de la accionada, contestó la demanda.
En fecha 2 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la accionante, recusó a quien suscribe con el carácter de Juez, la presente decisión. En esa misma fecha, presenté informes contra la recusación planteada.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora fue declarada sin lugar.
En fecha 26 de septiembre de 2017, 23 de febrero y 29 de junio de 2018, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2018, este Juzgado fijó oportunidad para los informes.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, renunció al mandato que le había conferido la parte actora.
En fecha 5 de diciembre de 2018, este Juzgado dejó constancia que la causa entraba en estado de sentencia.
En fecha 28 de enero de 2019, el abogado Daniel Buvat, consignó original de ratificación de su representación judicial, a favor de la accionante.
En fecha 30 de enero de 2019, el abogado Daniel Buvat, recusó a quien suscribe con el carácter de Juez. Y en esa misma fecha, presenté informe en relación con dicha incidencia.
En fecha 20 de febrero de 2019, fue declarada sin lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra quien suscribe con el carácter de juez.
- II -
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Planteados como han quedado los hechos, este tribunal observa que la acción de resolución de contrato ejercida conjuntamente con la de indemnización por daños y perjuicios, tal como lo fundamenta la representación judicial de la parte actora, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que dicha norma debe adminicularse al artículo 1.277 ídem, tomando en cuenta que según lo manifiesta la propia actora, entre ellas solo mediaba contrato verbal y no consta de autos que hayan establecido alguna regulación al respecto.
Por otra parte, se observa de las actas procesales, tanto del libelo de la demanda como de su reforma, que el actor manifiesta que la ciudadana Jeneffer Gaskin, “…PUSO EN POSESIÓN DEL INMUEBLE a la compradora entregándole las llaves que le dan acceso, una vez había pagado las arras…”
Ante tal situación, se hace necesario igualmente, indicar que el actor promovió prueba libre para demostrar que la demandada pretendía dejar demostrada la entrega del inmueble, prueba que no fue evacuada; al contrario, de los hechos libelados consta que la ciudadana Jeneffer Gaskin, “…PUSO EN POSESIÓN DEL INMUEBLE a la compradora…”
Lo anterior lleva a esta juzgadora a tener presente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Articulo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 2016, caso Astrid De Los Ángeles Barrios Brito contra Carolina Del Valle Serrano Rodríguez, expediente 2015-000701, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”
La situación planteada en el presente caso por la parte actora, a través de su apoderado judicial, está referida a un caso análogo al resuelto por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, o sea, a la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encontraba en posesión de la demandada al momento en que fue introducida la demanda, según se desprende de los dichos de la accionante contenidos tanto en el libelo original como en la reforma de la demanda.
Ahora bien, como la protección legal se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a “vivienda principal”, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; y, dado que los efectos jurídicos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto antes mencionado, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta administradora de justicia, acatando la sentencia antes referida, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, decretará en el dispositivo del presente fallo que la demanda incoada por la ciudadana Jennefer Gaskin Azuaje contra la ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez, es inadmisible. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que dio origen a este proceso.
No hay especial condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo debedel4@gmail.com correspondiente a la representación judicial de la parte actora dejándose constancia que no consta en autos la cuenta de correo de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y debedel4@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-2016-001206
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA