Se inició el presente asunto por libelo de demanda presentado la abogada MILAGROS LOPEZ BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.


En fecha 29 de enero de 2019, se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, respectivamente, además se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil y por último se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2019, la representación judicial de la parte acora solicitó se oficie al SAIME a los fines de informar los movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 26 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se negó oficiar al SAIME y se insto a la parte actora consignar los fotostatos para la citación personal y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2019, la abogada MILAGROS LOPEZ BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y consigno los fotostatos respetivos.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas
En fecha 01 de marzo de 2021, el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 12 de febrero de 2021, el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ROBERTO ALESSANDRO MAZZA, solicitó al Tribunal agregar diligencia de fecha 18/12/2019, mediante la cual se dio por citado.
En fecha 02 de marzo de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se señaló que de una revisión efectuado al libro diario de fecha 18/11/2019 de este Despacho, se constató que la actuación señalada por el abogado IVAN RODRÍGUEZ es inexistente, razón por la cual se tomara la presente fecha como citado a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió diligencia del abogado RICARDO SPERANDIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS Y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, respectivamente, se dio por citado y consignó documento poder.
En fecha 23 de julio de 2021, el abogado MARIO BARIONA GRASSI, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ROBERTO ALESSANDRO MAZZA,

presentó escrito de cuestiones previas, opone las consagradas en los numerales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la falta de jurisdicción del juez. Asimismo, la representación judicial de los codemandados MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS Y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, respectivamente, opuso la cuestión previa prevista en el numerales 1º del artículo 346 ejusdem.
En fecha, 02 de agosto de 2021, el abogado RICARDO SPERANDIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS Y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, respectivamente, consignó el correo electrónico y números telefónicos de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento con la Resolución de 05 de octubre de 2020, Nº 05-2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2021, se dejó constancia de haberse notificado a la parte actora de las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
En fecha 05 de agosto de 2021, la abogada MIRIAN ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestiones previas, al respecto señaló que la constancia de una dirección de habitación donde se ubica cuando viajaba no es prueba de que era residente legal en los términos establecidos por el Departamento de Inmigración de los EEUU sino que tenía una dirección donde habitada, dormía y comía, que Licencia de conducir temporal es utilizada como permiso para operar un vehículo automotor y también como documento de identificación de la persona en ningún momento prueba del estado migratorio de la persona. El tercer documento de tarjeta de seguridad social, es el documento que se le emitió como autorización para trabajar y pagar impuestos correspondientes a razón de ingresos por dichos trabajo, denominada Green Card, que si establece su estatus como Residente legal de los EE UU tarjeta que ninguno los apoderados de los coherederos han presentado como prueba. El hecho es que estas pruebas fueron presentadas como fidedignas pero en la realidad, tergiversan la verdad. Y además no pueden tener validez legal puesto que no están traducidos al castellano por interprete público no están legalizadas tampoco apostilladas, por lo cual me opongo tacho y desconozco los documentos aportados a la cuestión previa de la falta de jurisdicción del juez extranjero propuesto por los apoderados de los otros coherederos quienes son Maria Luisa Ramos de Mazza, Roberto Alessandro Mazza Mirabal, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza. Señala al respecto que es insostenible que resulta alegar la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para dirimir un conflicto relacionado con la herencia del padre de su representado, cuando los propios coherederos han admitido y aceptado no solo la jurisdicción sino también la competencia de los Tribunales venezolanos, en consecuencia solicita expresamente que deseche la cuestión previa propuesta declarándola Sin Lugar.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quedó sentado anteriormente, los demandados María Luisa Ramos De Mazza, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos por intermedio de su apoderado judicial en el acto de la litis contestación, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa prevista el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
Que en el testamento que el ciudadano Guido Mazza Manari otorgó ante Notario Público del Estado de Florida, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de América el 14 de julio 2016, y que se pretende anular, expresamente se dispuso: “ÚLTIMA VOLUNTAD Y TESTAMENTO DE GUIDO MAZZA. Yo, Guido Mazza, residente del Condado de Miami-Dade, Florida revoco todos los Testamentos anteriores y publico el siguiente como mi Última Voluntad y Testamento”
Que conforme al artículo 990 del Código Civil “todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse”.
Que conforme “el testamento otorgado en Florida (EEUU) de fecha 14 de julio 2016 revocó el testamento anterior dictado en fecha 5 de enero de 2012, y cualquier otro, por lo tanto debe entenderse que el testamento vigente es el de fecha 14 de julio 2016 otorgado en Florida (EEUU), lo cual no está sujeto a ninguna otra interpretación y así ha sido dispuesto, particularmente, en la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2018 que puso fin a la solicitud de aceptación al cargo de albacea testamentario que recayera en cabeza de la viuda María Luisa de Mazza, Expediente AP31-S-2017-007289, fallo este confirmado en su totalidad por el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 20 de marzo de 2019, Expediente AP71-R-2019-000039”.
Que los actos jurídicos que se impugnan en nulidad “fueron realizados conforme al derecho del país respectivo, en decir, Estados Unidos de América y la República de Panamá, por lo tanto son válidos al cumplir con la ley”.
Que la Ley de Derecho Internacional Privado “somete las sucesiones al derecho del domicilio del causante (art. 34). Que esta solución introduce una importante innovación en el sistema venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la regla lex rei sitae (art. 10 del Código Civil). Con esta modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el sistema de la unidad de las sucesiones que permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior. La unidad en materia sucesoral se basa en la consideración de bienes hereditarios como universalidad que tiene un tratamiento muy diferente a que se les da a los bienes en su concepción individual. Por ello, la universalidad está sometida a un solo derecho, el del domicilio”.


Que el juez venezolano no tiene jurisdicción por cuanto “el derecho venezolano no es
competente para resolver el fondo del litigio por: 1. El lugar de celebración de los actos, autenticados y registrados por un funcionario con competencia en el extranjero; 2. El derecho que rige el contenido de cada acto aquí impugnado y en el caso particular del testamento la disposición 11.8 dispone que “todos los asuntos que involucren la validez e interpretación de este testamento se regirá por la ley de Florida”; 3. El domicilio del otorgante/causante al momento de su fallecimiento; y tampoco tiene jurisdicción por el hecho o circunstancia de que no hay señalamiento en el testamento ni en la fundación de bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, el apoderado judicial de Roberto Alejandro Mazza Mirabal, alegó en su escrito:
Que “la parte actora sostiene en su escrito libelar que la pretensión del demandante consiste en obtener la nulidad de un testamente otorgado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, el día catorce (14) de julio de 2016, ante el Notario Público Stacy Fernández y teniendo como testigos a los señores Raúl J. Valdés Fauli y María C. Dausa”.
Que “en el momento en que dicho testamento fue otorgado, el testador Guido Mazza Manari estaba residenciado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica”.
Que “en el testamento no se hace referencia alguna a bienes, muebles o inmuebles, situados en el territorio de la República de Venezuela. Al contrario, se hace mención a dos sociedades de comercio regidas por las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica”.
Que de igual manera, “la parte actora plantea la nulidad del Reglamento de una Fundación creada y funcionante bajo las leyes de la República de Panamá”.
Que “tenemos entonces una declaración de última voluntad (testamento) otorgada en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica y un Reglamento de Funcionamiento de una Fundación domiciliada en la República de Panamá”.
Que su representado “hace vida permanente en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica”.
Que en este caso “no hay el más mínimo factor de vinculación con la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, los jueces competentes serán los del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y de la República de Panamá”.
Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora pasa a decidir la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan.
El ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El ordinal 1° del citado artículo 346 del texto adjetivo, se refiere tanto a la falta de jurisdicción o como a la competencia del Tribunales de la República para conocer y decidir las acciones que las partes proponen para su conocimiento y decisión. En tal sentido la doctrina ha definido a la jurisdicción “como la potestad dimanante de la soberanía, que ha sido asumida por el Estado como consecuencia directa de haber restringido la posibilidad de que los particulares se hicieran justicia por su propia mano, que es indispensable, junto con el poder correlativo de la acción, para constituir válidamente el proceso, único mecanismo por el cual se la ejerce, a través de órganos esencialmente independientes, determinados con antelación a la cuestión que les habrá de ser sometida a su consideración y especializados en la tutela judicial de los intereses jurídicos de los particulares, mediante la justa aplicación de la ley y el derecho al caso concreto.
En la definición que se acaba de proponer se destaca:
Que a la jurisdicción puede definírsele como la potestad dimanante de la soberanía, que ha sido asumida por el Estado como consecuencia directa de haber restringido la posibilidad de que los particulares se hicieran justicia por su propia mano.
En la definición que se analiza, se parte del origen mismo de la jurisdicción, a la cual se concibe como una “potestad” puesto que ella supone una derivación de la soberanía popular que atribuye a su titular una posición de superioridad o de supremacía respecto de las demás personas que con él se relacionan. En efecto, siendo la jurisdicción una potestad dimanante de la soberanía, resulta connatural a ella una fuerza de mando, esto es, un poder de dominación que es capaz de regular el comportamiento de los demás, acudiendo, en caso de ser necesario, al uso de la fuerza y, por lo tanto, actuando de acuerdo con la potestad conferida y dentro de su específico ámbito, el titular de ella no tiene superior ni iguales, de manera que todos están sometidos a él. Esta particular condición de superioridad es, precisamente, la que hace plenamente eficaz el ulterior cumplimiento de las decisiones que a diario profieren los órganos jurisdiccionales. (Longo, P. La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal. Mérida. Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ACAMID (2002).”
Ahora bien, la jurisdicción ha sido definida en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de la siguiente manera:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas”Criterio reiterado en sentencia Nº 00366 de fecha 20 de junio de 2019.
El autor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” señala: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.
A. Rengel-Romberg ha señalado que “…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión”.
En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En este sentido, el artículo 253 del Texto Constitucional dispone:



Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por su parte los artículos 39 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalan lo siguiente:
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el demandante en su libelo solicita la nulidad del Testamento otorgado por el ciudadano Guido Mazza Manari (fallecido en EEUU en fecha 29 de diciembre de 2016 según certificado de defunción consignado en este expediente) ante Notario Público del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade Estados Unidos de América 14 de julio 2016 apostillado en Tallahassee, Florida el 1° de mayo de 2018 bajo el número 2018-50513 y traducido el 2 de mayo de 2018 por traductor público, y de la nulidad del Reglamento de la Fundación La Vanguardia constituida en el Registro Público de Panamá el 7 de junio de 2006 bajo el número 18794 documento 963330. Documentos que fueron consignados por el demandante.
De esos documentos se aprecia que los mismos fueron otorgados en el extranjero Estados Unidos de América y República de Panamá conforme a su legislación. En este sentido, tenemos que los documentos fueron otorgados conforme a las formalidades de la ley de cada país.
En este contexto, como antes se señaló, Ley de Derecho Internacional Privado, texto aplicable al caso bajo estudio por cuanto están involucrados supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, como antes se indicó en su artículo 41 señala que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.



Por otra parte, quien decide en este caso, considera que debe analizarse lo relativo al domicilio por cuanto conforme a la Ley constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales; así se observa que el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala que las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante y que conforme el artículo 11 el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Así, consta en el expediente certificado de defunción de fecha 18 enero 2017 número 2016198530 emitido por la Oficina de Estadísticas Demográfica del Estado de Florida, Estados Unidos de América; el Testamento, la Licencia de Conducir emitida por el Estado de Florida y el Certificado de Seguridad Social de fecha 17 de julio de 2016 número 078-79-7264, documentos estos consignados por ambas partes, donde se observa que el domicilio del ciudadano Guido Mazza Manari estaba ubicado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Esta juzgadora asimismo observa, como supra se indicó que la pretensión del demandante es la nulidad de los dos actos otorgados en el extranjero, siendo que en el caso en particular, en el último testamento fue otorgado el 14 de julio de 2016 el testador dejó constancia expresa de la revocatoria de los testamentos anteriores, posibilidad está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en concreto en el artículo 990 del Código Civil.
Ahora bien, dicho acto cursa en este expediente en idioma ingles y traducido a los folios 88 al 101 y de la lectura de los mismo no se evidencia que en ellos se contemplen o se refieran a bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ello también puede evidenciarse en la propia transcripción que hace el demandante de esos documentos en su libelo.
Es por ello que esta sentenciadora, de las documentales antes mencionadas y analizadas, observa en este caso, que ambos actos fueron otorgados en otros países conforme a la legislación correspondiente; que en dichos actos no se mencionan bienes en el territorio de la República, sino que rige a la Fundación constituida conforme a las leyes de la República de Panamá y sociedades de comercio constituidas conforme a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América y que el domicilio del causante era en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Establecido lo anterior y a la luz las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 34 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que al versar la nulidad testamentaria sobre una fundación y sobre sociedades de comercio que están en el extranjero constituidas conforme a las leyes del país respectivo y que no mencionan bienes en la República Bolivariana de Venezuela; y al haber sido opuesta la cuestión previa por la parte demandada, procede la falta de jurisdicción del Juez Venezolano, respecto del Juez Extranjero. Así se decide.