EXPEDIENTE Nº 2021-095
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.518, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACHITEC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y del estado Miranda en fecha 06 de junio del año 2013, bajo el Nº 40, Tomo 78-A, contra el EJECUTIVO MUNICIPAL Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 4 de agosto de 2021, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.518, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACHITEC C.A, identificada al inicio, contra el EJECUTIVO MUNICIPAL Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el señalado numeral 1 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

Numeral 1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en razón de su cuantía, pues el monto exigido en la presente demanda fue estimada por la cantidad de 70.000 U.T (unidades tributarias), monto éste, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que se trata de una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, daños y perjuicio, donde se encuentran involucrados intereses del Municipio, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ello así, observa este Juzgado del estudio detallado del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y que el mismo no se encuentra prescrito; este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ MERCADO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACHITEC, C.A, identificada al inicio, contra el EJECUTIVO MUNICIPAL Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se declara.
Por cuanto se determinó que en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 153 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, ORDENA EMPLAZAR al referido Municipio, en la persona de su ALCALDE Y/O SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, advirtiéndosele que deberá comparecer por ante este Juzgado, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, y haya transcurrido los cuatro (04) días continuos concedidos como termino de la distancia a la parte demandada y vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas de citación.
Del mismo modo, se ORDENA la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA LECHERÍA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a lo estipulado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, visto que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en Lecherías estado Anzoátegui, SE COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pudiendo incluso sub comisionar, a los fines que practique las citaciones y notificaciones antes ordenadas. A tales efectos se conceden cuatro (04) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficio y Despacho.
En este sentido, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA librar oficios de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones se fijará la Audiencia Preliminar. Líbrese oficios.
De igual manera se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas e igualmente consigne las copias para tramitar el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada.
Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenadas comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la contestación a la demanda se deberá realizar por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) continuos siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez vencido los cuatro (04) días continuos concedidos como termino de la distancia.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.518, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACHITEC C.A, antes identificada, contra el EJECUTIVO MUNICIPAL Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con medida cautelar;
3.-.ORDENA emplazar al MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en la persona de su ALCALDE Y/O DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ordenando librar oficio y despacho.
4.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos;
5.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pudiendo incluso sub comisionar, a los fines que practique las notificaciones antes ordenada, para lo cual se le conceden cuatro (04) días continuos como término de la distancia;
6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas, así como para formar el cuaderno separado; y,
8.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y haya transcurridos los lapsos correspondientes, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO;
MARCO TULIO URIBE GARAY

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422021000038

EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY



ATOM/MTUG/ds
EXP. Nº 2021-095