EXPEDIENTE Nº 2020-188

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marlin E. Linares Alloca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.: 85.888, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Kathleen Gabriela Barrios Balzán, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 246.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASAHI GROUP HOLDINGS, LTD, Constituida de acuerdo con las leyes de Japón América en fecha primero (01) de Septiembre de 1949 e inscrita ante el Registro de la Oficina de Asuntos Legales de Tokio, bajo el N°. 0106010363, con domicilio en 1-23-1 Azumabashi Sumidaku Tokio Japón, contra la Resolución Nº 1367 de fecha catorce (14) de Septiembre 2005, se interpuesto el recurso de reconsideración en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, y ratificado posteriormente en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2018, emanado de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual denegó de oficio las solicitudes marcarias No. 2003-011749.

En fecha veintidoa (22) de Junio de 2021, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra la Resolución N° 1367 de fecha catorce (14) de Septiembre 2005, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), observando que, el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, asimismo no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En cuanto a la caducidad de la acción, se observa que el artículo 32 numeral 3 en su último aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación con el Marco Jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 84 de la referida Ley establece que:

“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

En cuanto a la caducidad, es necesario destacar lo siguiente, la Administración notificó el presente acto mediante el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 588, en fecha 12 de noviembre de 2018, (Según información suministrada por la parte demandante Vid. Folio 25, 26, 27 y sus vueltos), por medio del cual, hizo un llamado al público en general a ratificar por escrito el interés en continuar con la tramitación de los respectivos recursos de reconsideración, otorgándoles un plazo de dos (2) meses, aunado a ello la parte ejerció la respectiva ratificación en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2018 (según información suministrada por la parte demandante Vid. folio 1) razón por la cual de lo precedentemente expuesto, esta participación de interés fue interpuesta tempestivamente dentro del plazo otorgado en el mencionado Aviso oficial. Y siendo ello así, este Juzgador retomando lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verifica que en el presente caso, la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) no emitió respuesta alguna con relación al mencionado recurso ratificado, por lo cual a criterio de este Sentenciador y en atención a la Ley, operó el silencio administrativo.

En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2018, y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha cinco (05) de Noviembre de 2020, tal como se observa en el sello húmedo de recepción (Vid. Folio 32) del presente expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta la abogada Marlin E. Linares Alloca, debidamente asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, plenamente identificada, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ASAHI GROUP HOLDINGS, LTD, contra la Resolución Nº 1367, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2005, publicada en el Boletín Oficial Nº 474, correspondiente al veintiséis (26) de Septiembre de 2005, contra el acto emanado de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual denegó de oficio la solicitud marcaria No. 2003-011749.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a este último copia certificada del libelo, copia simple del Acto Administrativo impugnado y copia certificada del presente fallo. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio se deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa;

2. ADMITE la presente demanda;

3. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;

5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);

6. ORDENA remitir el presente expediente al el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA

GÉNESIS N. RIVAS








MAC/BC/GR/GV
EXP. N° 2020-188