EXPEDIENTE Nº 2019-289
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por la abogada Delfina Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.093, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa BOEHRINGER INGELHEIM INTERNATIONAL GMBH, en su condición de parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, la parte promovió lo siguiente:
I
DOCUMENTAL
Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2020, se observa que el promovente alegó lo siguiente: “A.- Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco la documental que corre inserta en el expediente marcado anexo “C”. (Vid. Folio Nro. 118)”. B.- (…) Promuevo en copia simple (Anexo A) documento que permite visualizar la secuencia de eventos para el otorgamiento del certificado de registro Nro. 5592, correspondiente a la patente de la invención equivalente concedida en Perú. C.- (…) Promuevo en formato CD (Anexo B), Manual para el examen de solicitudes de patentes de invención en las oficinas de la Propiedad Industrial de los países de la Comunidad Andina…”
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, denominado “Inspección Judicial”, mediante la cual, la parte demandante expresó: “… A. Ingresando en el sitio Web https://www.indecopi.gob.pe/indecopi correspondiente al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Piedad Intelectual (INDECOPI). B.- Ingresando en el sitio Web: https:/www.miem.gub.uy/sites/default/files/resolución_no_6_2019.pdf se accede a la Resolución 6/2019, emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de Uruguay, en relación al Programa piloto para el examen acelerado de solicitudes de patentes y modelos de utilidad donde ya se han otorgado patentes para la misma invención en otro territorio. C.- En el sitio Web: https://es.wikipedia.org/wiki/afatinib que proporciona información referente al Principio Activo AFATINIB, actualmente comercializado como GILOTRIF en los Estados Unidos de América y en Europa como GIOTRIF, el cual es un medicamente vía oral de última generación para el tratamiento del cáncer de pulmón. D. En el sitio Web: https://worldwide.espacenet.com/publicationdetail/inpadocpatentfamilycc=AR&NR=046118A1&KC=>A1&FT=D&ND=3&date=20051123&DB=EPODOC&locale=EN_EP , que proporciona información de la familia de solicitudes y/o patentes concedidas para la misma invención. El objeto de esta prueba es demostrar que la patente que nos ocupa ha sido concedida en los siguientes países: Australia; Brasil; Canadá; Chipre; China; Dinamarca; Organización Patente Euroasiática; EPO; España; Hon Kong; Hungría; Japón; Corea del Sur; México; Montenegro;: Polonia; Portugal; Noruega; Rusia; Eslovenia; Taiwán; Estados Unidos; Uruguay y Suráfrica”. Este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en capítulo II del escrito prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para celebrar el acto a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y haya transcurrido la prerrogativa procesal de Ley.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandante solicitó: “que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) solicito se oficie al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú, a fin de que remita copia certificada del título de la patente de invención N° 5592 titulada “PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE COMPUESTOS DE AMINOCROTONILO” concedida en ese país el 19 de febrero de 2010, expidiendo la Rogatoria correspondiente.
Visto lo anteriormente solicitado, observa este Órgano Sustanciador que el ente al cual se solicitó oficiar “Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)”, se encuentra en territorio extranjero específicamente en el Perú y que la referida prueba promovida guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y a los fines que envíe a este Tribunal lo solicitado de forma detallada en el escrito de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la referida prueba, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de informe, se acuerda remitir la Carta Rogatoria a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el Derecho Internacional y los Tratados Internacionales suscritas por la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Visto que la presente prueba requiere que sea evacuada en el exterior, por cuanto el mencionado órgano se encuentra en Perú, a través de carta rogatoria según lo establecido en el convenio de la Haya de 1970, sobre obtención de Pruebas en el extranjero en materia Civil o Comercial (suscrito en la Haya el 18 de marzo de 1970, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, Depósito del Instrumento de Ratificación del 31 de diciembre de 1993), en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, se fije un término ultramarino de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ordinal 3° ejusdem, lapso que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos en el expediente el acuse de recibo del oficio librado a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Líbrese oficio, anexándole copia certificadas del escrito de pruebas que cursa a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113) y sus vueltos de la primera pieza y de la presente decisión.
IV
DEL MÉRITO FAVORABLE
Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2020, se observa que el promovente alegó lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo, cuyo contenido probatorio sostiene todas nuestras afirmaciones en este proceso judicial”.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la empresa BOEHRINGER INGELHEIM INTERNATIONAL GMBH, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,Así se decide.
Finalmente se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GENESIS RIVAS
MAC/ BC /GR/dvt
Exp. Nº 2019-289
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