REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000928

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE DARIO LOZANO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.301.297, correo electrónico tias.delia.18@gmail.com , número telefónico 0424-555.15.18.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MIGUEL ARMAS BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.177.130, correo electrónico cmab59@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MORELIA LOZANO ROMERO, CARMEN AURORA LOZANO ROMERO, MARIA PASTORA LOZANO ROMERO y ESPERANZA LOZANO ROMERO.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 18 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“ ... Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta juzgadora haciendo uso de las atribuciones del juez como director del proceso y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales, considera menester puntualizar lo siguiente:
La presente causa inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO en fecha 18 de agosto 2021, por la representación judicial del ciudadano JOSE DARIO LOZANO PERALTA; en dicho escrito se observa que solicita se reconozca el contenido y firma de instrumento privado suscrito, en este sentido, señaló en el libelo lo siguiente:

“(…omissis…)
DEL DERECHO
En base a las consideraciones anteriores, fundamento la presente solicitud en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y del 1364 del Código Civil venezolano.


PETITORIO

Por todo lo antes expuestos, solicito formalmente que este digno tribunal, cite a las ciudadanas MORELIA LOZANO ROMERO, CARMEN AURORA LOZANO ROMERO, MARIA PASTORA LOZANO ROMERO Y ESPERANZA LOZANO ROMERO anteriormente identificadas para que reconozcan ante este digno tribunal el contenido y firma del instrumento privado suscrito con mi persona. A los efectos de practicar la citación, señalo la siguiente dirección Vereda 4, casa N° 21, Urbanización Bararida de esta ciudad jurisdicción del antes municipio hoy parroquia catedral, del antes distrito hoy municipio Iribarren del Estado Lara es justicia, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación. (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del escrito).-

Es preciso señalar que la acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:

“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-


Conforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que existen en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el petitorio del escrito de demanda la pretensión de preparación de la vía ejecutiva y la pretensión de reconocimiento de documento, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento especial previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Ahora bien, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Así se establece.-
Por consiguiente, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, declarar INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de documento, por inepta acumulación, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano JOSE DARIO LOZANO PERALTA contra las ciudadanas MORELIA LOZANO ROMERO, CARMEN AURORA LOZANO ROMERO, MARIA PASTORA LOZANO ROMERO Y ESPERANZA LOZANO ROMERO, (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO TEMP.



Abg. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP.



Abg. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV/l.fc.-
KP02-V-2021-000928
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32