REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2018-000399
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.352.665.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.169, correo electrónico davidflores184@hotmail.com., número telefónico 0424-513.19.64.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO, ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.376.315, V-4.730.270, V-14.760.345 y V-15.171.088 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ y CINDY MANZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776 respectivamente, correo electrónico corpolitigioslara@gmail.com. , patriciadefreitasmarquez89@gmail.com , victorcaridadyasociados@hotmail.com. número telefónico 0424-539.70.69-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 09 de marzo del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y recibido el expediente en este Juzgado se admitió la demanda en fecha 14 de marzo del año 2018, ordenándose la citación de los demandados, gestionada la misma comparecieron los personalmente por ante este despacho en fecha 21 de noviembre de 2018, 14 de mayo de 2019, y 30 de septiembre del año 2019, y confirieron poder apud acta quedando citados en la causa.-
En fecha 31 de octubre del año 2019, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ambos del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem.-
Promovidas pruebas por la parte demandada, por auto de fecha 19 de noviembre del año 2019, se negó su admisión por ser impertinentes para la resolución de la incidencia y en fecha del 04 de diciembre de 2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación siendo oído en un solo efecto por auto del 16 de diciembre de 2019, el cual no ha sido impulsado.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda efectuada en fecha 08 de enero de 2021, dentro del lapso para ello; la parte accionada contestó al fondo y formuló reconvención.-
Cumplidos como han sido los lapsos legales subsiguientes del presente procedimiento la causa se encuentra en estado de presentación de Informes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
En este orden de ideas, esta juzgadora haciendo uso de las atribuciones del juez como director del proceso y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales, considera menester puntualizar lo siguiente:
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales por compartirlos los hace suya esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas procesales conforme a cómputo por Secretaría de fecha 03 de agosto de 2021, que efectuado el emplazamiento de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas y resueltas las mismas fueron declaradas sin lugar, ejerciéndose recurso de apelación contra el referido fallo, por lo que este tribunal procedió por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, a oír en un solo efecto el recurso interpuesto. Por lo que la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 358 ordinal 4° iusdem, presentó escrito de contestación al fondo (folios 3 hasta el 15, pieza II) y formuló reconvención, siendo negada por auto de fecha 20 de enero de 2020 ( folio 20 y 21, pieza II), por extemporánea y sin realizar ninguna fundamentación para la negativa, por lo que cabe resaltar que la omisión del tribunal rompió el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, es por lo que esta juzgadora como directora del proceso, en su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, forzosamente debe ordenar reponer la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención de la demanda intentada por la parte accionada, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada en fecha 08 de enero de 2020, por la parte demandada, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 09:38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB7LCR-
KP02-V-2018-000399
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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