REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000416
SOLICITANTES: MACGYORY SORAVEL DELGADO CARVAJAL Y SANTIAGO RAMON COLMENARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.696.614 y N° 15.107.684, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVON PATRICIA DELGADO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.887.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, presentada en fecha veintitrés (23) de junio de (2021), por MACGYORY SORAVEL DELGADO CARVAJAL Y SANTIAGO RAMON COLMENARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.696.614 y V- 15.107.684, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IVON PATRICIA DELGADO CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.887, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha uno (01) de marzo del año (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 91, anexa en el presente asunto.-
Indican que en el mes de junio del año 2015, decidieron separarse de hecho, que surgieron desavenencias y desde entonces no han realizado la vida en común bajo ninguna circunstancia, originándose de ese modo una ruptura entre sus vidas en común, expresan que de esa unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 12 de julio de 2021, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha 05 de agosto de 2021, consignó la Alguacil Accidental Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 91, emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: MACGYORY SORAVEL DELGADO CARVAJAL Y SANTIAGO RAMON COLMENARES HERNANDEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 03 y 04.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha uno (01) de marzo del año (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 91 y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MACGYORY SORAVEL DELGADO CARVAJAL Y SANTIAGO RAMON COLMENARES HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MACGYORY SORAVEL DELGADO CARVAJAL Y SANTIAGO RAMON COLMENARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.696.614 y N° 15.107.684, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 91, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha uno (01) de marzo del año (2013).-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto de (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.