REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.624-21
SOLICITANTE: LENNY MANLEY LOYO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.962, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY JOSEFINA VIÑA C, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.184.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno (29-04-2021), por la ciudadana LENNY MANLEY LOYO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.962, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA VIÑA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.184; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.892.143; con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nªº 1070 del día 09/12/2016, expediente Nº 16-0915, el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis (16-12-2016) contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 146 de los libros correspondientes.
Asimismo manifiesta que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Señala que el último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Santa María, calle Bravos de Apure con carrera dos, casa sin número del Municipio Guanare, estado portuguesa.
Señala la solicitante que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero de esa armoniosa relación surgieron desavenencias que se fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años, que dejó de tenerle afecto a su pareja, sólo al respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él, destaca que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, es por lo que solicita el divorcio conforme a la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 30/04/2021, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar mediante boleta a el cónyuge de la solicitante ciudadano: FERNANDO JOSE CASTILLO LOPEZ, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez constara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.
En fecha 25/06/2021, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona del ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO LOPEZ.
En fecha 09/07/2021, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO LOPEZ, a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 23/07/2021, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al representante del Ministerio Público.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud:
1.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº Nº 146, de los libros llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos: LENNY MANLEY LOYO AVILA y FERNANDO JOSE CASTILLO LOPEZ, en fecha dieciséis de diciembre del dos mil once (16-12-2011) contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 146, de los libros correspondientes.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Santa María, calle bravos de Apure con carrera dos, casa sin número del Municipio Guanare, estado portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana LENNY MANLEY LOYO AVILA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido y adminiculado todo, el cónyuge de la solicitante, ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO LOPEZ, ya siendo citado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a manifestar que acepta en todas y cada una de sus partes los términos explanados en el escrito libelar suscrito por su cónyuge, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LENNY MANLEY LOYO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.962 y FERNANDO JOSE CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.892.143, de este domicilio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: LENNY MANLEY LOYO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.962, de este domicilio, con citación del ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.892.143, conforme al contenido de la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha dieciséis de diciembre del dos mil once (16-12-2011) contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 146, de los libros correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (10/08/2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía. Conste.
Sria.
Exp. 10.624-21
CSEM/LYVR/sf.
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