SOLICITUD Nº: 1548-2021.
SOLICITANTES: CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, domiciliada la primera urbanización las adjuntas, casa F-22, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico steffanycsanez213@gmail.com , teléfono celular 0412-6566240 y el segundo en la calle 1, del parcelamiento de antiguo aeropuerto, parroquia norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico: rcolina67@hotmail.com , teléfono celular: 0424-6065155, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.809.334 y V-9.803.316.
ABOGADA ASISTENTE: respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN COLINA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.168, correo electrónico: marycarmen_colina@hotmail.com , teléfono celular: 0424-6385408.

ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Recibida por Distribución vía correo electrónico en fecha 15 de junio de 2021, y los documentos originales en fecha 06 de julio del 2021, la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, domiciliada la primera urbanización las adjuntas, casa F22, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico steffanycsanez213@gmail.com , teléfono celular 0412-6566240 y el segundo en la calle 1, del parcelamiento de antiguo aeropuerto, parroquia norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico: rcolina67@hotmail.com , teléfono celular: 0424-6065155 , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.809.334 y V-9.803.316, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN COLINA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.168, correo electrónico: marycarmen_colina@hotmail.com , teléfono celular: 0424-6385408, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN COLINA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.168, que en fecha 18 de noviembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana, del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 458, Folio 336.
Indican los solicitantes CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, identificados ut supra, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Adjuntas, Casa F-22, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, identificados ut supra, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre ROBERT DANIEL COLINA SANEZ, ROSYNES VERONICA COLINA SANEZ Y STEFANY REBECA COLINA SANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.986.182, V- 27.844.802 y V- 22.605.302, respectivamente; y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que nada tienen que acotar al respecto.
Señalan los solicitantes CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, identificados ut supra, que desde el 20 de abril de año 2013, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 06 de julio de 2021, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 20 de julio de 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que en fecha 20 de julio de 2021, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 01:00 p.m.
Igualmente se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha 20 de julio de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN COLINA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.168, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.


MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN COLINA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.168, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, identificados ut supra, manifestaron que admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 20 de abril de 2013, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN COLINA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.168, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN INES SANEZ DE COLINA y ROBERT ANTONIO COLINA ARIAS, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, domiciliada la primera urbanización las adjuntas, casa F22, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico steffanycsanez213@gmail.com , teléfono celular 0412-6566240 y el segundo en la calle 1, del parcelamiento de antiguo aeropuerto, parroquia norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico: rcolina67@hotmail.com , teléfono celular: 0424-6552055 , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.809.334 y V-9.803.316, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN COLINA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.168, correo electrónico: marycarmen_colina@hotmail.com , teléfono celular: 0424-6385408, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 de noviembre de 1994, por ante el registro civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 458, Folio 336 .
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Falcón, del estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY