JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-206
En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y SegundoContencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 20-0072, de fecha 22 de octubre de 2020, procedente del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DENNY YAMILET HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.351, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez (INPREABOGADO Nº 41.306), contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio alfanumérico Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2020, la apelación interpuesta el 4 de junio de 2019, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado, se designó al Juez Ponente y se fijó diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 9 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial dela parte querellante.

En fecha 17 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, notificada en la misma fecha, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones siguientes:

Alegó que, “…El organismo querellado fundament[ó] la medida de remoción y retiro en los artículos 4 y 6, primer aparte, de la Providencia Administrativa N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, contentiva del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], el primero referido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y el segundo, quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]” (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Negó, rechazó y contradijo, “…los fundamentos que tuvo el organismo querellado para remover[la] y retirar [la] del Servicio, por cuanto no [ha] desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, ya que [es] funcionaria de carrera…” (Corchetes de este Juzgado).

Mencionó que, “…Ingres[ó] a la Administración Pública el 31 de agosto de 1995 en el cargo nominal de Asistente Administrativo Grado 2 y en el cargo funcional de Secretaria en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del entonces Ministerio de Hacienda…” (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “…Mediante Memorándum N°GRH/DCT-T206 de fecha 9 de noviembre de 2000, fu[e] trasladada a la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios con el cargo nominal de Asistente Administrativo Grado 6 y el cargo funcional de Secretaria…” (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Narró que, “…Por oficio N° GRH/DCT-T-382-014592 del 30 de septiembre de 2006 fu[e] trasladada al Sector Tributos Internos Guarenas Guatire asignando[le] funciones en el Área de Sujeto Pasivo Especial en la Taquilla del Banco Industrial de Venezuela de Contribuyentes Especiales; luego se [le] asignaron funciones en el Área Asistencial al Contribuyente, primero en el RIF [Registro de Información Fiscal] y luego en Orientación al Contribuyente…”(Mayúsculas del Original), (Corchetes de este Juzgado).

Relató que, “…Por oficio N° SNAT/GGA/GRH/2011/N-85-4384 del 19 de agosto de 2011 [recibió] el ascenso al cargo nominal de Profesional Administrativo Grado 10, y desempeñ[ó] funciones como Asistente Administrativo (Ponente) primero en el Área de Jurídico y luego en el Área de Sumario” (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).
Refirió que, “Para el año 2016 fu[e] ascendida a Profesional Administrativo Grado 12 desempeñando funciones en el Área de Sujetos Pasivos Especiales, primero en Cobranzas y Notificaciones y luego en Liquidaciones…” (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Reseñó que, “…desde el 1° de marzo de 2017 hasta la fecha de [su] ilegal remoción y retiro el 25 de mayo de 2017 [se] desempeñ[ó] como Fiscal de Planta en la Planta Enotria…” (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Que, “…El cargo de profesional administrativo no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero sí de carrera, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] de 2005…” (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Que, “…de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio general es que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, y la excepción son aquellos que sean de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…”.

Igualmente comentó que, “…el organismo querellado fundament[ó] la medida de remoción y retiro en los artículo 4 y 6, primer aparte, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] de 2005”.
En la reforma de la demanda la parte querellante suscribió que, “Por cuanto nunca ocup[é] un cargo de libre nombramiento y remoción, cargo de confianza como lo calificó el organismo querellado para retirar[la], solicito se declare la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-002678 del 25 de mayo de 2017, y, por vía de consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización, desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del Original), (Corchetes de este Juzgado).

Solicitó a su vez que, “…se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, entre ellos: los bonos de fin de año (…) y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], para lo cual refiero la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2014-1270 del 13 de agosto de 2014, caso Arinda Casanova Paiva vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…” (Mayúsculas del Original), (Corchetes de este Juzgado).

Que, “…Por todas las razones expuestas solicito se declare, con todos los pronunciamientos de ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-002678 del 25 de mayo de 2017, y, por vía de consecuencia, se proceda a [su] reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 12, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del Original), (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente que, “…por cuanto en sentencia número 809 del 21 de septiembre de 2016, caso Milagros del Valle Ortiz vs el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el salario y las prestaciones sociales, como deudas de valor, admiten la causación de intereses moratorios e indexación monetaria, en los casos de empleo público, solicito respetuosamente a este Tribunal se ordene su determinación sobre los conceptos demandados...”

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientesconsideraciones:

“(…) Observa este Tribunal que, en el presente caso la parte querellante adujo que ingresó a prestar servicios en el ente querellado, una vez que cumplió con los requisitos establecidos para ingresar el 31 de agosto de 1995, en el cargo nominal de Asistente Administrativo Grado 2 y en el cargo funcional de Secretaria, lo cual la hizo acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera; en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Pública en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
(…)
Aunado a lo anterior, es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que demuestre que la hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por ella, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del indicado Servicio, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.
Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía la querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de un organismo como lo es la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.
(…)
Respecto a la violación del debido proceso alegada por la querellante, ya que a su decir la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso por cuanto el órgano querellado pretirió totalmente el procedimiento legalmente previsto en el artículo 89 del la Ley del Estatuto de la Función Pública; quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la hoy querellante, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Institución, por cuanto él mismo era de alta confianza en virtud de las funciones inherentes a su cargo; ello significa que, el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-002678 de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, fue dictado dentro de la normativa legal correspondiente y por ende queda a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la denuncia en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la querellante. Así se decide.
Se observa que la parte querellante declaró en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de la presente demanda se encontraba viciado por el falso supuesto al categorizar que “…distinta sería la situación si hubiese ingresado directamente, por ejemplo, como Jefe de División para el 31 de agosto de 1995, o desempeñado durante mi permanencia en el SENIAT solo las funciones previstas en el artículo 6 antes referido, supuesto en el cual si podría el organismo removerme y retirarme. Pero esta no es mi situación, y este es el falso supuesto de hecho en que incurrió la querellada”.
(…)
Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio 08 del expediente judicial, se evidenció que la Administración basó su decisión en lo contemplado en el ‘…numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (Sic)…’, los cuales si bien es cierto, establecen que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son ‘...aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas (…) [en la Ley, los cuales se subdividen en funcionarios de] alto nivel o de confianza…’, y que los funcionarios que ‘…ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…’, respectivamente, también es cierto que la ciudadana DENNY YAMILET HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que la misma obtuvo su ingreso en el Órgano querellado, por haber cumplido los requisitos para optar al cargo de carrera aduanera y tributaria, y posteriormente mediante ascenso fue que se hizo acreedor de la condición temporal de funcionario de confianza; lo cual a todas luces significa que la ciudadana antes señalada, no ingresó en el Órgano querellado directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo, resulta evidente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que sustentó su actuación en hechos falsos y aplicó una norma dándole un sentido que ésta no tiene. Así se decide.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DENNY YAMILET HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.099.351, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
(…)
Sobre la base de los todos los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2020, la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “…En primer lugar denuncio que la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativode la Región Capital, incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, lo cual acarrea su nulidad, de conformidad con el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil…”.

Sostuvo que, “…En efecto, la sentencia apelada indicó que mi representada no ingresó en el órgano querellado directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por tal motivo, resulta evidente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que sustento su actuación en hechos falsos y aplicó una norma dándole un sentido que esta no tiene…”.

Indicó que, “…que el fundamento legal del acto administrativo impugnado fue que la Administración Tributaria resolvió remover y retirar a mi representada, por haber ingresado directamente en un cargo de confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 primer aparte o segundo párrafo del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, para esta fundamentación legal se alegó el falso supuesto de hecho en la querella funcionarial, demostrándose en el transcurso del proceso contencioso que mi representada había ingresado directamente en un cargo de carrera en el organismo querellado, y eso lo verifico la sentencia apelada cuando afirmó que mi representada ingreso el 31 de agosto de 1995 en el cargo nominal de Asistente Administrativo Grado 2 y en el cargo funcionarial de Secretaria, la cual la hizo acreedora, dice la recurrida, de la cualidad de funcionaria de carrera…”. (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…en segundo lugar denunció que la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falta de motivación al considerar de confianza el cargo de mi representada de Profesional Administrativo Grado 12, por no haber realizado el concurso público de ingreso y por no tener estabilidad en el cargo por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción…”.

Señaló que, “…La sentencia apelada afirmó que no se desprende de las actas procesales que mi representada hubiere realizado el concurso público a que se refiere la ley, no existiendo en autos prueba suficiente que haya ingresado a la Administración por medio del referido concurso, razón por la cual califico el cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “…de allí que es falso lo afirmado en la sentencia apelada, que mi representada por no haber ingresado por concurso público, se le califique el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 de libre nombramiento y remoción, por lo que al haber incurrido la recurrida en falso supuesto de derecho…”.

Finalmente solicitó que, “…Por todas las razones expuestas solicito respetuosamente a este Juzgado Nacional declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia apelada, con lugar la presente querella, y, en consecuencia, la reincorporación de mi representada al cargo de Asistente Administrativo Grado 12, y acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir y los bonos antes identificados, con los correspondientes intereses moratorios y actualización monetaria, que son el objeto del presente recurso, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativa constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2019, por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 25 de marzo de 2019, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-.
Al respecto, el a quo interpretó el artículo 146 de la Constitución y estableció que con relación a aquellos funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1999, gozaran de la estabilidad y estatus de funcionario de carrera previo cumplimiento de los requisitos exigido por la Ley.
Al mismo tiempo, manifestó que, “…es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que demuestre que la hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por ella, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción…”.
En ese mismo sentido argumentó que, “…como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía la querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de un organismo como lo es la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide...”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, debe mencionar este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado es contradictorio porque en primer lugar determina la estabilidad que gozaran los funcionarios públicos que ingresaron con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1999, pero luego él a quo precisó que al no quedar comprobado en autos, que la querellante ingresó a la Administración Pública por medio de concurso público estipulado en la Ley, para ostentar un cargo de carrera dentro de la Administración, éste valoró que su remoción y retiro estaba ajustada a derecho ya que consideró que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y no de carrera, desestimando la solicitud presentada por la parte querellante y declarando así que no existen elementos suficientes para la reincorporar a la misma al cargo que ostentaba.

Por el contrario, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la decisión antes indicada, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al indicar que, “…la sentencia apelada afirmó que no se desprende de las actas procesales que mi representada hubiere realizado el concurso público a que se refiere la ley, no existiendo en autos prueba suficiente que haya ingresado a la Administración por medio del referido concurso, razón por la cual califico el cargo de libre nombramiento y remoción...”.

En este mismo orden y dirección, adujo que, “…de allí que es falso lo afirmado en la sentencia apelada, que mi representada por no haber ingresado por concurso público, se le califique el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 de libre nombramiento y remoción, por lo que al haber incurrido la recurrida en falso supuesto de derecho…”.

Asimismo, expuso que el Juez nada probó a su favor en el fallo lleno de omisiones, falsos supuestos y con falta de aplicación de leyes especialísimas, para liberar así la responsabilidad de la Administración en su relación funcionarial con la demandante.

Ahora bien, en relación a los alegatos expuestos, considera necesario revelar esta Alzada, que la parte apelante alegó la existencia del vicio del falso supuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 123, de fecha 29 de enero de 2009, (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No.00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, del dictamen parcialmente transcrito, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe, pero el sentenciador en su decisión lo configura en una norma errónea o inexistente en el universo jurídico (falso supuesto de derecho).

De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, y analizado el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, se procederá a valorar las pruebas consignadas por las partes en la presente causa.

Los anteriores conceptos se esclarecerán a continuación: se evidencia del folio ocho (8) del presente expediente judicial, copia simple del Memorando Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual le notifican a la hoy querellante, la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector Guarenas-Guatire.

Luego, se evidencia del folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente judicial, copia simple de los antecedentes de Servicio FP-023 del 20 de julio de 2017, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.099.351; donde se exterioriza que la querellante ingresó a ese organismo en fecha 31 de agosto de 1995, y fue egresada en fecha 25 de mayo de 2017.

Asimismo, cursa en el folio ochenta y cinco (85) del presente expediente judicial, copia certificada del Movimiento de Personal del 8 de enero de 1998, emitido por la Oficina Central de Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, plenamente identificada, en el cual es manifiesto por la misiva, que la querellante ingresó a la administración en el cargo nominal –Asistente Administrativo-, descrito plenamente como un cargo de carrera.

Una vez conceptualizado los hechos y el vicio alegado, resulta oportuno para quien sentencia, traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

La disposición normativa ut supra, debe interpretarse en conjunto con: el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49 del 19 de febrero de 2008, el cual dictó que los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, deben considerar el momento y la forma de ingreso al cargo público, haciendo énfasis que, en aquellos casos donde el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de 1999, y el funcionario posea la cualidad de funcionario de carrera, debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro, atender a tal condición; y en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede observar que, la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, ha ejercido diversos cargos en su relación funcionarial con la Administración Pública, habiendo ingresado el 31 de agosto de 1995, con el cargo nominal de Asistente Administrativo Grado 2; y en el cargo funcional de Secretaria en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ese entonces, Ministerio de Hacienda; y fue removida y retirada del cargo Profesional Administrativo Grado 12 en fecha 25 de mayo de 2017.

Siguiendo la misma línea argumentativa, precisa este Juzgado Nacional Primero, que en el caso sub examine, el hecho que originó la relación funcionarial entre la querellante y la Administración Pública, aconteció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y como quiera que la cualidad de funcionario de carrera no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que ya la Corte Primera Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, Expediente Nº 00-24027, se pronunció al respecto y ratificó que:

“…los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias…”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en concordancia con el criterio anteriormente expuesto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 y 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en octubre de 2005, en cual establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Articulo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita, se puede diferenciar que en la Administración Aduanera y Tributaria, existen funcionarios de carrera aduanera y tributaria que gozan de la estabilidad en el desempeño de sus cargos, por haber ingresado a través del concurso público de conformidad al artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que son designados y removidos libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos.

Sin embargo, es de advertir, que es criterio pacífico y reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el reconocimiento al derecho a la estabilidad provisional a quienes desempeñan cargos de carreras, sin que hubiesen realizados el respectivo concurso de ingreso. De ello resulta necesario admitir, que la Corte Segunda Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nro. 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“(…) los funcionarios que ingresaron(…) con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo”.

Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, aclaró la Corte Segunda que los reconocimientos efectuados por la Administración y por los Órganos Jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de la decisión objeto de los presentes comentarios, serán considerado válidos, por lo tanto, los funcionarios gozaran de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de que gozan los funcionarios que hayan ingresado de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente.

Por consiguiente, visto que la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, demostró que mantuvo una relación de empleo pública desde el 31 de agosto de 1995, [previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999] hasta el 25 de mayo de 2017, fecha en la que egresó de la administración pública; y siendo que la aplicación de las normas jurídicas implican un trabajo previo interpretativo, cuya intención es fundamentar un razonamiento lógico basado en el ordenamiento jurídico en conjunto con la jurisprudencia, que es esencia y plena manifestación de la hermenéutica jurídica, no queda más que admitir, que aun cuando no se desprende de los autos que su ingreso haya estado precedido de un concurso público, estima esta Alzada que la querellante mantuvo un estatus de funcionario de carrera, muy a pesar de que su ingreso fue irregular a la carrera administrativa. Así se decide.

De ahí que deba arribarse a la conclusión que, esta Alzada evidencia que el fallo impugnado, adolece del vicio del falso supuesto de derecho denunciando por la parte apelante en su escrito de fundamentación, toda vez, que el Juzgado a quo no realizó un estudio o adecuación de los hechos a la norma correspondiente y al momento de motivar su decisión, lo hizo sin considerar los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, que han sido acogidos por la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2019, por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y REVOCA el fallo objeto de impugnación. Así se declara.

Siendo las cosas así, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte querellante, denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que su representada “…ingresó en a la administración pública el 31 de agosto de 1995, en el cargo funcional de Secretaria en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT…”.

Denunció que la administración, “…incurre (…) en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que yo noingrese(sic) directamente en un cargo de confianza, sino que ingrese(sic) como Asistente Administrativo Grado 2 y fui removida y retirada como Profesional Administrativo Grado 12, tal como se refirió en los hechos, razón por la cual no ingrese(sic) directamente en un cargo de confianza en el SENIAT…”. (Mayúsculas del original).

Por último, precisó que, “… el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT 2005 y artículo 21 segundo parágrafo de la Ley del SENIAT 2001, establecen que los funcionarios de carrera (…) que ocupen cargos de carrera, gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y que solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha Ley…”.

De lo anterior, se puede deducir que la parte querellante denunció que la decisión administrativa que resolvió la remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciado del falso supuesto del acto administrativo.

En este sentido, este Juzgado Nacional Primero considera oportuno invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011, (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al -vicio de falso supuesto del acto administrativo-, estableció que:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.(…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En este orden, y a los fines de determinar si el organismo recurrido, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado Nacional Primero considera necesario hacer referencia al acto administrativo impugnado que riela en el folio ocho (8) del expediente judicial, contenido en el oficio alfanumérico Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual decidió lo siguiente:

“Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley de la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo Grado 12 (…) la presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT”. (Mayúsculas y negritas del original).

Establecidos los fundamentos de derecho que motivó la decisión, y siendo que la cualidad de funcionaria de carrera no es un hecho controvertido en la presente causa, tal como quedó demostrado a través del análisis del derecho a la estabilidad provisional de aquellos funcionarios que entraron a la administración pública sin previo concurso público y con anterioridad a la vigente Constitución de 1999, esta Alzada da por reproducidos todos los argumentos señalados precedentemente que van dirigidos a establecer la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez. Así se decide.

Siendo ello así, tal como se declaró ut supra, de las actas que conforman el expediente judicial, observa esta Alzada que la Administración no encuadró de forma correcta los hechos en la norma legal, motivando así su providencia erróneamente al no considerar la tesis de la estabilidad provisional, según el cual el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de 1999, hubiera ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarían de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Así se decide.

Declarada la ilegalidad de la decisión administrativa, resulta oportuno señalar, que los actos administrativos de remoción y retiro, en los casos en que el funcionario es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero éste ostente la condición de funcionario de carrera, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y, en segundo lugar, de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, dar paso al acto administrativo de retiro.

Igualmente, considera menester esta Alzada mencionar que, el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

Partiendo de lo anterior, antes de emitir un pronunciamiento con referencia a las gestiones reubicatorias, debe precisar este Órgano Jurisdiccional si el cargo que ostentaba la querellante ante de su remoción y retiro, esto es, el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito al Sector De Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional, corresponde a un cargo de alto nivel o confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y a tal efecto, este Juzgado Nacional Primero observa de las actas que reposan en el presente expediente judicial las siguientes probanzas:

Riela en el folio setenta y seis (76) copia certificada del resultado del objetivo de desempeño individual (ODI), donde se puede apreciar que la querellante, para el periodo de evaluación I, del año 2016, se encontraba en el cargo funcional de ejecutivo de cobranza, ejerciendo las siguientes funciones:

1. Asesorar diariamente los sujetos pasivos especiales a través de consultas telefónicas y personales, para el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Verificar diariamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes asignados en la carrera a través de los sistemas SIVIT especial, SIVIT ordinario e ISENIAT.
3. Gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción.
4. Notificar las actas de cobro, intimaciones para el pago, citaciones, solicitudes de planillas para su respectiva cancelación por el contribuyente; en forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia.
5. Presentar el informe de resultados de las actas de cobro. Intimaciones, citaciones, solicitudes y entrega de planillas; en forma detallada y oportuna, a fin de llevar el record de gestiones.

Riela en el folio ochenta y cuatro (84) copia simple de los antecedentes de servicios de la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, en el cual se puede constatar que ingresó a la administración publica en fecha 31 de agosto de 1995, con el cargo de Asistente Administrativo Grado 2; y egresó del organismo tributario el 25 de mayo de 2017, con el cargo de Profesional Administrativo Grado 12.

De lo constatado en actas, observa esta Alzada que existe una distinción entre el cargo nominal -Profesional Administrativo Grado 12- y el cargo funcional -Ejecutivo de Cobranza-. En este sentido, la parte apelante contradice que el último cargo ejercido sea de alto nivel o confianza, que únicamente ejercía funciones administrativas y que la sentencia impugnada no valoró las funciones desempeñadas conforme al Sistema de Evaluación del Desempeño Individual –SEDI-.

Ahora bien, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, mencionar que ha sido criterio reiterado, que en principio puede ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y ergo de libre nombramiento y remoción. No obstante, también es posible determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas al cargo funcional, resultando primeramente y salvo un mejor elemento probatorio, un medio de prueba idóneo para demostrar sus funciones propias, para proceder así a establecer la naturaleza del mismo.

Al respecto, la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2016-0776, de fecha 7 de diciembre de 2016, (Caso: Yoanh Rondón vs. SUDEBAN), ratificó que el medio idóneo para demostrar la naturaleza de alto nivel o de confianza, es el Registro de Información de Cargo (RIC) o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercitadas por el funcionario. En el caso de marras, se pudo constatar luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente judicial, que no consta dicho medio de prueba, sin embargo, riela en el folio setenta y seis (76) copia simple del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, el cual describe las funciones del cargo funcional -Ejecutivo de Cobranza-, elemento probatorio que a consideración de la parte apelante no fue apreciado por el a quo.

Hecha esta salvedad, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual menciona que: “…se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria (…) que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en renta como en aduanas…”.

Hay que mencionar además, que las funciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, departamento al cual estaba adscrita la querellante al momento de su remoción y retiro, están reguladas en el artículo 1o de la Gaceta Oficial Nro. 40.598, de fecha 9 de septiembre de 2015, donde se menciona que “…Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones: Aplicación de las normas y disposiciones que regulanlas obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos deadministración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales, dentro de la jurisdicción que le corresponda…”.

Sobre la base de las ideas expuestas, se puede concluir que, las funciones que ejercía la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, en la Gerencia Regional de Tributos Internos Guarenas-Guatire, se configuran con los supuestos mencionados en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, manifiestamente desarrollados en los acápites anteriores.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe admitir que la querellante al momento de su remoción y retiro de la administración pública, mantenía la cualidad de funcionario de carrera y en conjunto ejercía funciones propias de un cargo de alto nivel o confianza, motivo por el cual a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, lo correcto y ajustado a derecho es que la administración primeramente dictara un acto de remoción, en el cual se señale las razones de hecho y derecho, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y verificadas la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la administración es que puede proceder a dictar el acto de retiro, señalando los motivos de hecho y derecho.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de marras, la administración no cumplió con las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación de la querellante, entonces, es fuerza para esta Alzada, ORDENAR la reincorporación de la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodriguez, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, al cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Guarenas-Guatire de la Región Capital, el cual desempeñaba en calidad de titular, o uno de igual o mayor jerarquía, a fin de que se dé cumplimiento de las gestiones reubicatorias y si cumplidos estos no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para ello. Así se decide.


Por otro lado, con referencia a la naturaleza indemnizatoria de los bonos o beneficios dejados de percibir, la Corte Primera Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2016-0778, de fecha 3 de noviembre de 2016, (Caso: Luís Alejandro Carvajal Flores Vs. Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua), señaló que ha sido criterio pacífico y reiterado de las máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración, están excluidos los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde -25 de mayo de 2017- fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo que ejercía o a uno de igual o superior jerarquía; y declara IMPROCEDENTE el pago de los bonos y beneficios al que hace referencia la querellante el petitum de la demanda. Así se decide.

Finalmente, la sentencia Nro. 809 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2016, reconoce que las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de los créditos laborales, dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria. No obstante, debe advertir este Juzgado que dicha pretensión resulta contradictoria con la petición de reincorporación al cargo de profesional Administrativo Grado 12. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses e indexación monetaria de las prestaciones sociales. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENNY YAMILET HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 25 de mayo de 2017, notificada en la misma fecha, dictado por la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado.

4. NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo.

5. ORDENA la reincorporación de la ciudadana Denny Yamilet Hernández Rodríguez, alcargo de Profesional Administrativo Grado 12 adscrita al Sector Guarenas-Guatire, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeñaba en calidad de titular, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio.

6. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

7. IMPROCEDENTE el pago de los bonos y beneficios.

8. IMPROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales y la correspondientes indexación del monto a la fecha del pago.

9. ORDENA el pago del los salarios dejados de percibir, desde 25 de mayo de 2017, fecha de su ilegal remoción y retiro, y el correspondiente mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios.

10. ORDENA una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente







La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2020-206
DJRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental